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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96216 del 15-02-2023

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente96216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL338-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL338-2023

Radicación n.° 96216

Acta 5


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación que MELBA RUIZ ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 15 de agosto de 2019 y sobre la solicitud de sentencia anticipada que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado elevó en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S.A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se integró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP como litisconsorte necesario.



  1. ANTECEDENTES



Melba Ruiz Acosta promovió proceso ordinario contra la FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S, trámite al que se integró a la UGPP como litisconsorte necesaria.


La demandante solicitó que se declarara que adquirió el derecho a la pensión de jubilación desde el 18 de octubre de 2010, la cual debía ser cancelada a partir de noviembre del mismo año, luego de 20 años de servicios en el ISS, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos tres años con la totalidad de factores de remuneración, las mesadas adicionales de diciembre y junio, intereses corrientes y de mora, indemnización moratoria e indexación.


En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales ordinarias, las extraordinarias de junio y diciembre, los incrementos legales, la indemnización moratoria, los intereses corrientes a la máxima tasa legal vigente y la indexación.


Mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y a la litisconsorte necesaria de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.


Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de proveído de 15 de agosto de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, sin costas.


Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 11 de marzo de 2022.


El 12 de diciembre de 2022, el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó escrito de intervención, en el que solicitó «[…] no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte».


En el documento, argumentó que el Consejo de Estado, en sentencia CE SP, 29 ago. 2018, R.. 2012-00143-01, estableció que el IBL se calcula con el promedio de los últimos 10 años de los factores salariales devengados sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones.


Conforme lo anterior, solicitó que se dictara sentencia anticipada, con fundamento en la decisión CSJ SC1902-2019 en la cual se dijo: «[…] los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es insustancial, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso».

Por último, acotó que el «[…] memorial no es una manifestación de la intención de la Agencia para intervenir en el proceso de referencia, sino que es una INTERVENCIÓN directa y de fondo, lo que NO genera una suspensión procesal».


Adicionalmente, el 13 de enero de 2023 se recibió renuncia al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suscrita por el doctor A.P.R., junto con la constancia de la comunicación de la renuncia al poderdante.


  1. CONSIDERACIONES


La Sala resolverá, en su orden, sobre: (i) la admisión del recurso de casación que interpuso la demandante, (ii) la solicitud de sentencia anticipada presentada por la ANDJE y (iii) la renuncia al poder radicada por el apoderado de la UGPP.


La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS,...

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