SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 01974 00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 01974 00 del 04-06-2019

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001 02 03 000 2018 01974 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Número de sentenciaSC1902-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC1902-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 01974 00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por el señor R.M.M. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de abril de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, no deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores R.M.C. y R.M.M., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio por el rito católico, en la ciudad de Bucaramanga, unión que fue registrada «conforme a las leyes colombianas en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta (Norte de Santander)».

2.2.- Durante la vida conyugal nacieron tres hijos, de nombres E.L.M.M. (21 de marzo de 1993), Y.V.M.M. (1º de julio de 1997) y ZZZZ (30 de enero de 2003), «este último bajo la guarda y custodia de la señora R.M.C.»; asimismo, se adquirieron bienes, los cuales una vez de «declarado el divorcio […] fueron repartidos, mediante el proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL […]».

2.3. En sentencia del 4 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, «se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber permanecido as de dos (2) años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el artículo 154 numeral 8 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 5 de septiembre de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

“Se dan en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa aludida y una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria de la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional – República Bolivariana de Venezuela, para que tenga plena vigencia en Colombia” (Fls. 30 a 31).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 36 y 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Venezuela existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio suizo, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.

En ejercicio del derecho contradicción ejercido por la señora R.M.C.(.. 38 a 109) en el presente asunto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez
  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios...

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