AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94146 del 25-01-2023
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 25 Enero 2023 |
Número de expediente | 94146 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL611-2023 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL611-2023
Radicación n.° 94146
Acta 2
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que LILIA DE LAS M.M. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AMALIA FORERO DE VALENCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de junio de 2003, con catorce mesadas anuales, los intereses moratorios o la indexación.
En subsidio, solicitó que se condene: (i) a Colpensiones a recibir «60.06» semanas dejadas de cotizar por parte del empleador Garal S.A., y (ii) a A.F. de Valencia a pagar los aportes pensionales causados entre el 6 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 2002. En consecuencia, se condene a aquel fondo a conceder la pensión de vejez en los términos descritos y las costas procesales.
Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 305 y 306):
PRIMERO: CONDENAR a la señora A.F. DE VALENCIA a pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial efectuado por C. por los tiempos adeudados, cuyo valor total es de $23.648.485. Con fecha de liquidación 31 de octubre de 2019, este cálculo debe ser pagado por la señora demandada debidamente actualizado al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS (…)
TERCERO: El Despacho declara no probados los medios exceptivos de defensa presentados por la demandada A.F. DE VALENCIA y probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Serán a cargo de la parte que resultó vencida en juicio A.F. DE VALENCIA y se tasan las agencias en derecho en 2 SMLMV de las condenas aquí impuestas, igualmente las costas a favor de Colpensiones son a cargo de la demandante y las agencias se tasan en $600.000 (…).
Por apelación de la demandante y de A.F. de Valencia, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (cuaderno segundo, f.º 19 a 26).
L. de las M.M. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el ad quem lo concedió a través de auto de 8 de febrero de 2022 (f.° 36 y 37) y esta Corporación lo admitió el 6 de julio de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF admite recurso).
Dicho lapso inició el 13 de ese mismo mes y año y venció el 10 de agosto siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF informe).
En dicho documento, la recurrente solicitó que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal para que:
2. Una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia (…) se modifique la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que no tiene por probada la relación laboral de la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic) con el empleador GARAL LTDA. transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada y en consecuencia se tenga por probada la relación laboral.
3. A la vez que se mantenga vigente la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que ordenó el pago de los aportes dejados de pagar por la empleadora AMALIA FORERO DE VALENCIA.
4. Se profiera decisión de remplazo en la que se declare que la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic), tiene derecho al RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ por cumplir con los requisitos, establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por el principio de condición más beneficiosa, en relación con la actual ley 100 de 1993 y en consecuencia se condenará a COLPENSIONES al pago de mesadas dejadas de cancelar desde el 10 de junio del 2003.
Para el efecto, formula cuatro cargos.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa por falta de aplicación de artículos 29, y 53 de la Constitución política nacional, el artículo 176 del CGP, los artículos 23, 24, 53, y 288 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del CGP, artículo 13 del Decreto 1164 de 1994, artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y acuerdo 027-1993 de Colpensiones».
En la demostración del cargo señala que:
El error en el fallo de segunda instancia tiene sustento en la falta de aplicación del debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución, ya que el correcto procedimiento era haber tenido por demostrada la relación laboral entre la señora L.D.L.M.M. y el empleador GARAL LTDA transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada, aplicando el principio de que las pruebas deben de apreciarse en conjunto establecido en el artículo 176 del CGP.
En esa dirección, señala que el Tribunal no analizó la respuesta que le otorgó C. el 6 de febrero de 2018, pese a que en ella aquel fondo aceptó que el empleador Garal S.A. no pagó los aportes, con lo cual se entiende que existió mora producto de una relación laboral.
Con todo, refiere que al no ser claro el vínculo laboral, el Tribunal debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, «es decir antes de buscar una prueba directa que probara la relación laboral entre la señora L.D.L.M.M. y el empleador GARAL LTDA transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada, debió de analizar todo el conjunto de pruebas arrimadas al proceso como fueron la respuesta de Colpensiones de fecha (06) de febrero del 2018 y la confesión del apoderado de COLPENSIONES realizada en el escrito de contestación de la demanda al hecho 12, aquí no se trataba de llegar al convencimiento de una relación laboral, ese no era el objeto de la apelación, se trataba era de saber si pagó o no el empleador las cotizaciones de los periodos del 01/09/1995 al 31/10/1996 un total de 60,06 semanas, entonces aquí se le trasladó la carga de la prueba de la relación laboral a la trabajadora».
Agrega que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, pese que imponen a Colpensiones el deber de fiscalización y cobro al empleador del porcentaje de los aportes que debió descontarle a efectos de trasladarlo al fondo de pensiones.
Conforme lo anterior, concluye que «según respuesta del (06) de febrero del 2018 y la contestación de la demanda al hecho 12, aquí se trata es de un problema de falta de cobro, no de falta de afiliación, por lo cual la solución debe ser la...
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