SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88357 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88357 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente88357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL994-2023


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL994-2023

Radicación n.° 88357

Acta 15


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MERCADO MADRID contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ISABEL DEL ROSARIO PINO MEZA, MARCO TULIO P.M., LUZ E.P.N., H.B.C. y MARÍA DEL ROSARIO PINO BECHARA, como herederos de M.T.P.U., y también contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Mercado Madrid inició proceso ordinario laboral con el fin de que se establezca que celebró un contrato de prestación de servicios con M.T.P.U., el cual tenía por objeto efectuar una gestión administrativa tendiente a declarar prescrita la contribución por valorización, respecto de unos bienes inmuebles de su propiedad; y que el contratante incumplió con el pago de los honorarios.


Como consecuencia de ello, se condene a los accionados, como herederos, a cancelar la suma de $241.347.685, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones manifestó que M.T.P.U. lo contrató con el fin de que realizara los trámites pertinentes para «obtener el reconocimiento de la prescripción de la obligación de la contribución de valorización» en relación a unos predios; que llevó a cabo la gestión encomendada, obteniendo una decisión favorable, ya que el contribuyente fue exonerado de cancelar la suma de $2.514.973.986, conforme a las resoluciones expedidas por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena.


Adujo que lo honorarios equivalían al 9% de la referida suma, es decir, $226.347.658, más $25.000.000 por otro predio, de los cuales solo le canceló la cuantía de $10.000.000; y que en razón a lo anterior solicitó ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena la práctica de una prueba anticipada, atinente a un interrogatorio al señor P.U., a efectos de obtener el reconocimiento expreso o tácito de la obligación dineraria e iniciar la correspondiente demanda en su contra.


Expresó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien declaró confeso al contratante respecto de unos hechos por la falta de comparecencia; y que con esa probanza inició un proceso ejecutivo laboral, pero el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que no existía título ejecutivo, decisión que confirmó el superior.


Sostuvo que instauró otro juicio ejecutivo laboral, para lo cual adujo nuevos hechos, pero el juzgado de conocimiento no ordenó el pago, determinación que confirmó el Tribunal; y que ante el fallecimiento de M.T.P.U. fueron reconocidos como «herederos» Isabel del Rosario Pino Meza, M.T.P.M., L.E.P.N., H.B.C. y M.d.R.P.B..


Luz Elena Pino Navarro se vinculó al proceso y contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las súplicas incoadas y frente a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. Formuló la excepción de prescripción.


Marco Tulio Pino Meza también se vinculó, fue emplazado y dio respuesta por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no se evidenciaba actuación alguna del demandante a efectos de obtener la declaratoria de la prescripción del pago de la valorización, al punto que en los actos administrativos proferidos se indica que el trámite fue realizado directamente por M.T.P.U.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


María del Rosario Pino Bechara y H.B.C., se notificaron personalmente y no contestaron la demanda (f.o 112 y 113) e I.d.R.P.M. dio respuesta de forma extemporánea; ello conforme da cuenta el proveído de fecha 11 de abril de 2018 (f.° 141 y 142).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 24 de julio de 2018, en el que absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al promotor del proceso.


El juez plural dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y M.T.P.U. existió un contrato de prestación de servicios de abogado, que tenía por finalidad que el actor realizara los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de la prescripción de la obligación de la contribución de valorización respecto de unos predios.


Manifestó que los fundamentos legales de la decisión eran los artículos 2, 145 y 151 CPTSS; 2142 a 2144, 2149, 2184 y 2190 del CC; 167 CGP; y 488 del CST.


Arguyó que no existía discrepancia respecto a que en el plenario obraba copia del interrogatorio de parte efectuado al señor Pino Uribe el 28 de noviembre de 2001 como prueba anticipada; que a través de unas resoluciones se declaró la prescripción de las contribuciones por valorización respecto de unos inmuebles; y que el accionante solicitó que se librara mandamiento en contra del presunto contratante, a lo cual se abstuvo el despacho que conoció del asunto.


El juez colegiado manifestó que el régimen legal que regulaba la prestación de servicios de los abogados en Colombia era el previsto para los contratos de mandato en el Código Civil, estatuto que lo definía como un acuerdo en que una persona confiaba la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hacía cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.


Destacó que en los artículos 2143 a 2150 ibidem estaban previstas las obligaciones de cada una de las partes; y que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1417-2018 adoctrinó que cuando se solicitaba el reconocimiento de los honorarios debía existir prueba respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario en relación al resultado de la actividad que supuestamente realizó, de allí que la persona que los reclamaba tenía la carga probatoria de legitimar el cobro de los honorarios profesionales, es decir, acreditar la gestión que adelantó para así poder atribuirle su autoría profesional.


Esgrimió que en correspondencia con lo anterior y conforme al artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del «principio de integración» contemplado en el artículo 145 del CPTSS, el demandante debía probar la actividad desplegada.


Se refirió al haz probatorio y consideró que el actor no logró acreditar que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicio profesionales de abogado, pues de las Resoluciones 2350 del 10 de mayo, 4632 y 4633 del 7 de septiembre, 6043 y 6044 del 29 de diciembre, todas del 2010, en las que se declaró la prescripción de las contribuciones de los inmuebles allí referidos, se colegía que las reclamaciones las hizo directamente el señor Marco Tulio Pino Uribe, en calidad de propietario; sin que se advirtiera la supuesta gestión profesional de un abogado.


Por otra parte, frente a la supuesta confesión ficta de que trataba el artículo 205 del CGP, proveniente de la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, despacho donde se tramitó la prueba anticipada, el sentenciador de alzada explicó que al momento de aplicar las consecuencias procesales que traía la no comparecencia a la audiencia en la cual se absolvería el interrogatorio (f.o 23), no se detalló de manera específica y expresa qué hechos se presumían como ciertos, pues se limitó a enumerar los supuestos fácticos sobre los cuales se daba tal circunstancia, proceder con el cual se apartó de lo señalado por la jurisprudencia laboral, que tenía establecido que se deben individualizar y detallar de manera expresa, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496 y CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24292, en las que se expresó que cuando se trataba de esta clase de confesión el juez debe precisar y describir los hechos que se daban por probados, sin que sea dable indicar genéricamente que «los hechos del 1 al 10 se declaran ciertos», pues no se «acepta ese tipo de confesión».


Agregó el juez de segunda instancia que, en todo caso, las gestiones aducidas por el accionante son «del mes de marzo del 2010 y 8 de abril del 2010, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre del 2015 como aparece en folio 22, es evidente que transcurrieron los 3 años que establecen los artículos 488 del CST y 151, por ende, el derecho […] se encuentra prescrito».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda inaugural.


Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Se encuentra propuesto en los siguientes términos:


Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. S.L., la causal segunda del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por la existencia de un ERROR DE HECHO en la Apreciación errónea de...

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