AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100102040002023-00772-00 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131242

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100102040002023-00772-00 del 27-04-2023

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 100102040002023-00772-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATP508-2023

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 1001020400020230077200

Radicado n.º 130316

ATP508-2023

(Aprobado acta n°076)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5º Penal Municipal con función de Conocimiento de B. y el 2º Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de S.G., para conocer de la tutela instaurada por E.T.G. contra la Gobernación de Santander.

En síntesis, la actora acude al amparo para solicitar su traslado de la Institución Educativa A.M.M. de Puente Nacional al Colegio San Carlos de S.G..

II. ANTECEDENTES

1.- E.T.G. expuso que es trabajadora oficial grado 02, código 270 y se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa A.M.M. de Puente Nacional.

1.2.- A través del amparo solicita que se ordene a la Gobernación de Santander que autorice su traslado de la Institución Educativa A.M.M., ubicada en Puente Nacional al Colegio San Carlos de S.G., con el objeto de no seguir afectando su núcleo familiar. Fundamentó su pretensión en la necesidad de lograr la unidad familiar y estar más cerca de su progenitora que padece de problemas de salud.

2.- El asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal Municipal con función de Conocimiento de B. y, en auto del 14 de abril de esta anualidad, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de S.G. [reparto], al considerar que el lugar donde se produce la amenaza de los derechos fundamentales de la actora es en ese lugar, toda vez que allí es donde desea ser trasladada. Agregó, que los efectos se producen en Puente Nacional -donde buscar ser reubicada; pero ninguno de esos lugares corresponde a B., donde se radicó la tutela; además, que el domicilio de la interesada sea esa capital, no afecta la competencia.

3.- En proveído del 17 de abril de este año, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con función de Control de Garantías- a quien le fue asignado el asunto-, ordenó enviar el proceso a esta Corte tras estimar que la actora reside en B., lugar de su domicilio y, además, fue el lugar escogido para interponer la acción.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).

9.- En el presente caso, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de B. consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de S.G., lugar donde se produce la lesión de los derechos, pues a ese lugar la actora pretende ser trasladada o, en su defecto, en Puente Nacional -donde labora la demandante-. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de S.G., estimó que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el domicilio de la actora y de la accionada está en B., lugar que además fue el elegido por la interesada.

10.- Ahora bien, de la revisión del escrito tutelar se advierte que E.T.G. interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Santander, con el objeto de ser trasladada de la...

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