AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2011-00128-01 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172542

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2011-00128-01 del 15-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC921-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-039-2011-00128-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC921-2023 Radicación n.° 11001-31-03-039-2011-00128-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Erika Patricia I. Toro pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra instauró A. A.F..


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


El señor A.A.F. -sucedido procesalmente por S.E.A.M., F.C.A.M., Suraya Nayibe A. Melo, A.N.A.G. y Suiki Yaser A. I.1- pretendió que se declare que hubo lesión enorme en la partición y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial existente entre él y la señora Erika Patricia I. Toro, la cual fue elevada a escritura pública número 4.902 del 26 de diciembre del 2007 ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá D.C. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada «complete a mi poderdante el justo precio de la cuota parte de los gananciales que por ley le correspondían, por la época en que fue otorgada la escritura de partición, a menos que opte por la rescisión de la partición, opción que debe considerarse implícita si la demandada no consigna a órdenes del juzgado o paga al señor A.A.F., el completo de tal precio dentro del término en que la sentencia le otorgue». En ese mismo sentido, instó a que, en caso de que la pasiva opte por la rescisión de la partición, «declarar que queden sin valor ni efecto la aludida escritura pública y ordenar que se rehaga la partición de bienes»2.


Por último, peticionó que se cancele el registro de la escritura en los F.M.I. «160-206, 160-42759 y 160-35736»; a la par que se condene a la señora I. a restituir los inmuebles a la masa patrimonial. Y, además, que se condene a la señora I. Toro a «pagar a la sociedad patrimonial, (…) el valor de los frutos naturales y civiles de los inmuebles mencionados»3.


2.- Fundamentos de hecho


A. que las partes conformaron una unión marital de hecho desde el 13 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2007; situación que fue declarada por los compañeros permanentes mediante la escritura pública núm. 1.384 del 23 de marzo del 2007, otorgada ante la Notaría Segunda de Villavicencio.


Con instrumento público núm. 4.902 del 26 de diciembre de 2009 y ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, la pareja decidió disolver y liquidar la sociedad patrimonial anteriormente conformada. Acto en el que se denunciaron como bienes sociales los inmuebles identificados con F.M.I. 160-15869, 160-260, 160-4795 y 230-25934; de los cuales los tres primeros fueron adjudicados a la señora I. y, el cuarto, al señor A.F.. A su turno, precisó que el valor total de los bienes asignados a la demandada asciende a $291.795.000; mientras que el adjudicado al demandante tiene un valor de $130.000.000, «avalúos que corresponden al valor oficial o catastral fijado para la época por instituto geográfico A.C. (IGAC)».


Dicho lo anterior, hizo hincapié en que, para el 2007, el predio «adjudicado a mi cliente, tenía un valor comercial que no supera el diez por ciento (10%), del valor comercial de los tres (3) predios adjudicados a la señora E.P.I. TORO». Circunstancia que, a su juicio, crea un notable, injusto e ilegal desequilibrio económico en favor de la señora Erika Patricia, «quedando significativamente viciado de lesión enorme el acto partitivo de gananciales que por ley le correspondían a mi cliente, en su condición de socio patrimonial».


3.- Posición de la demandada


En su oportuna contestación, la interpelada manifestó que algunos hechos eran ciertos total o parcialmente, negó otros y se opuso a las pretensiones. Indicó, como excepción previa, que existió transacción. Además, propuso como medios defensivos la «excepción por la validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad», «excepción por existencia de causa lícita en la renuncia a gananciales», «excepción por transgresión del principio de respeto a los actos propios» y «excepción por abuso del derecho y temeridad de la demanda»4.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza5 con sentencia del 09 de julio de 2019, por la cual declaró probada la excepción de «validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad». Por ende, negó las pretensiones de la demanda.


Apeló la parte demandante.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 13 de julio de 2021. Allí revocó la providencia apelada. En su lugar, resolvió: declarar la rescisión por lesión enorme de la partición protocolizada en la escritura pública núm. 4902 del 26 de diciembre del 2007; ordenó rehacer la partición; condenó al demandante a «devolver a favor de la sociedad de hecho la suma de $292.860.132,00 por concepto de frutos y a E.P.I.T. a favor de la sociedad de hecho la suma de $648’996.284,08». Ordenó «la devolución a favor de los sucesores procesales de A. A.F. la suma de $4’140.000,00 y a favor de E.P.I.T. la suma de $758’744.744,00 se autorizan las compensaciones del caso». Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por explicar que la acción incoada se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, el cual permite la aplicación del canon 1405 del Código Civil sobre las particiones de las sociedades patrimoniales. Además, aludió a los requisitos que jurisprudencialmente ha impuesto la Sala de Casación Civil para la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de una partición.


En lo que toca con el primer requisito, evidenció que se trata, en efecto, de una universalidad derivada de una sociedad patrimonial de hecho. Respecto del segundo elemento, «esto es, el justo precio de la totalidad de activos que integraban la masa al momento de la partición, adviértase que por medio de la Escritura Pública 4902 de 27 de diciembre de 2007 se liquidó la sociedad patrimonial de hecho existente entre las partes aquí contendientes, en la que se incluyeron 4 partidas, tres adjudicadas a E.P.I. y una restante al aquí demandante».


Dicho esto, procedió a analizar los valores de cada una de las partidas. En cuanto a la asignada a E.P.I., observó que el dictamen pericial arrojó un valor comercial de «$2’266.970.016,083 para el año 2007», al tiempo que, en el interrogatorio de parte, aquella manifestó que «el valor comercial de los predios adjudicados a ella, que conforman una sola hacienda, correspondía para el 2007 a $1’200.000.000». Por su parte, respecto de la partida 2, a favor de A.A., se pudo evidenciar que se trata de un inmueble «ubicado en Villavicencio (Meta) con folio de matrícula inmobiliaria 230-25934, con valor catastral de $130’000.000 y valor comercial de $319’654.053,29 conforme se dio cuenta en la experticia realizada».


De tales medios de prueba, se logró advertir que la diferencia entre las dos hijuelas superó el 50%, «ya que la hijuela de la señora I. corresponde al 87,6%, mientras que la del señor A. es del 12.4%, y en esas precisas circunstancias se encuentra acreditado el tercer elemento, ya que existe “una diferencia entre el valor declarado y el valor real, y que, además, esa diferencia beneficie en términos reales a una de las partes y agravie a la otra ‘en más de la mitad de su cuota’».


En cuanto a los requisitos cuarto y quinto, observó que existía legitimación del actor, pues fue uno de los otorgantes de la escritura pública demandada. Y, en lo referente a que el demandante no haya vendido el inmueble, en el certificado de tradición del inmueble 230-25934 no aparece «registrada la partición, así como tampoco ha salido del dominio de las partes aquí intervinientes, situación que no ha variado como se deduce del certificado de tradición de 16 de junio de 2021 arrimado al expediente con ocasión de la prueba de oficio decretada en esta instancia». Por último, estimó que no se ha configurado la caducidad de la acción.


Así pues, acreditados los presupuestos de la acción, fijó la atención en el medio exceptivo denominado «validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad». Frente al tema, trajo de presente el artículo 1775 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que solo es posible renunciar a gananciales antes de que se hubiera efectuado el trabajo de partición. En ese orden,...

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