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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97411 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1047-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL1047-2023

Radicación n.° 97411

Acta 11

Barraquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ENVIGADO y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra URBESTRUCTURA S.A.S.


I. ANTECEDENTES

Colfondos S.A. Pensiones y C. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Urbestructura S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4.924.524, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligación de pago de aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $241.500.


El proceso fue inicialmente de conocimiento del conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, el cual, mediante proveído del 4 de octubre de 2022, rechazó la demanda por carecer de competencia en virtud del territorio, al considerar que:


Actualmente para El Barrio las Antillas no existe J. municipal de pequeñas causas y competencia múltiple que pueda conocer del asunto. En este sentido, se debe señalar que el artículo 12 CPTSS y que sirve de sustento normativo para la remisión de este proceso, tiene aplicación en tanto exista un J. municipal de pequeñas causas y competencia múltiple competente territorialmente.


En virtud de lo expuesto, este Juzgado no es competente por el factor territorial para conocer del presente asunto, al no circunscribirse a las localidades asignadas en el Municipio de Envigado, de acuerdo con la distribución geográfica realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la zona 7, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

Posteriormente, al ser repartida la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, a través de auto del 9 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, al estimar que:


La Alta Corporación en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, explicó que el aludido adjetivo legal, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció́ precedentemente, en quien recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para el asunto.


Conforme a lo anterior y para el caso que nos ocupa, se tiene que el domicilio del ente de Seguridad Social que en este caso es COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS según se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal es Bogotá, (páginas 25 y siguientes del documento digital N° 01); de igual forma, al verificar el titulo objeto de la presente ejecución (Fol 11, documento digital 1) de este no se desprende el lugar de elaboración y del requerimiento se extrae que este se hizo en la ciudad de Bogotá.


Revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante, esta no cuenta por lo menos con establecimientos de comercio en esta localidad de donde se pudiera establecer que el título pudo haber sido emitido en este municipio; por lo que este Despacho no tendría competencia en el conocimiento del presente proceso; por lo que acorde a lo dispuesto de manera precedente, el competente para conocer del presente tramite es el J. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la sociedad ejecutante y en el que se entiende se creó el título ejecutivo base de recaudo.


En consecuencia, inobservados los criterios establecidos acorde al precedente jurisprudencial enunciado, en lo que tiene que ver con el pago de cotizaciones en mora al sistema, se debe DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, con la consecuente remisión del expediente a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ -REPARTO-


Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, y concluyó que:


[S]in desconocer la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, este Despacho, de manera respetuosa, considera que la competencia en este puntual aspecto debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideración a los motivos que a continuación se exponen:


En primer lugar, no se considera aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.


Misma situación ocurre con las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.


En segundo lugar, considera el despacho que, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protección del derecho a la Seguridad Social y, en contravía, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, así como pone en riesgo la garantía del debido proceso.


Al respecto, si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicación se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, así como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.


En ese orden, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materialización del derecho a la defensa.

Ahora, si bien el artículo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de protección.

En este punto, resulta forzoso traer a colación las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a través de la cual se declararon inexequibles los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendían modificar la competencia de los jueces del trabajo por razón del territorio, al señalar como juez competente el domicilio del demandante.


Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdicción...

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