AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-004-2013-00320-01 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173016

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-004-2013-00320-01 del 29-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC771-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73001-31-10-004-2013-00320-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC771-2023 Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Héctor Alfonso Rativa pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la señora L.P.F. contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Leonilde Puentes Forero pretendió que entre ella y el señor H.A.R. existió una unión marital de hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial y se le tenga en estado de disolución y liquidación.


2.- Fundamentos de hecho


2.1.- Afirmó la actora que conoció al demandado en una reunión familiar celebrada en 1986. Aseveró que, desde ese instante, mantuvieron una amistad continua que, a la postre, culminó en una relación sentimental.


2.2.- Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y perduró hasta el 13 de noviembre del 2012, «tiempo durante el cual los compañeros permanentes hicieron vida en común, de forma singular y permanente como marido y mujer sin ser casados entre sí, radicándose en la Ciudad de Cajamarca (Tolima)». Indicó que trabajaron juntos en la Estación de Servicio y Almacén de Repuestos «la Colina», «donde desarrollaba labores de Administradora, V., Celadora y en las que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (Arreglo de ropa, Alimentos, Aseo, etc.) en la vivienda conyugal». Afirmó que, durante la convivencia conyugal, viajaron juntos, constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida.


2.3.- Con el curso de los años, la relación fue desmejorando «al extremo que el Demandado comenzó a agredirla física y sicológicamente», situación que condujo a la terminación de la unión el 13 de noviembre del 2012.


2.4.- Aseveró que el demandado reconoció la unión marital de hecho en varios instrumentos públicos. Y que, además, en su vigencia adquirieron distintos muebles e inmuebles.

3.- Posición del demandado


En su oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó «Falta de los requisitos esenciales tales como permanencia, ininterrupción y singularidad para conformar la pretendida unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y H.A.R.»; «concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas» y «Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y más exactamente entre L.P.F. y Héctor Alfonso Rativa en el increíble evento en que se llegase a demostrar la existencia de una unión marital de hecho por haber transcurrido más de un año (exactamente 5 años) desde que H.A.R. conformó una unión marital de hecho con persona distinta de la demandante en este caso la señora E.M.V. la cual fue declarada judicialmente entre junio 13 del 2009 y marzo 27 de 2014»1.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia del 03 de julio de 2020, en la que declaró que entre los señores L.P.F. y H.A.R. existió una unión marital entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012. A su turno, declaró que entre los citados se conformó una sociedad patrimonial durante el 23 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre de 2012.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la parte demandada fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 7 de diciembre de 2020-. Allí, confirmó el proveído impugnado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por explicar que, contrario a lo argüido por el recurrente, no es indispensable el registro de la escritura pública que contenía la disolución de la sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso Suárez Forero a efectos de determinar el momento en que se conformó la sociedad patrimonial entre los litigantes. Traídos de presente varios pronunciamientos de la doctrina, estimó que basta probar la efectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior sin la formalidad del registro previsto en los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas, para que de ella se desgajen los efectos jurídicos correspondientes. Además, recordó que «para desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusión la ley 54 de 1990, es necesario que los compañeros permanentes, o uno de ellos según el caso, haya disuelto su sociedad conyugal y nada más, sin que sea menester el registro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico».


Frente al segundo reparo, según el cual «al no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría 2 de Soacha», no hay prueba del efecto de la disolución de la sociedad conyugal que existía en el matrimonio P.–.S., aseveró que tal acto no está prescrito como de aquellos que deben ser registrados. Por tanto, «no podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de una carga que no está prevista en la ley, más aún, si en la cuenta se tiene (…) que tal acto tuvo sus efectos a partir del momento en que se elevó por los cónyuges la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal».


Por otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a los requisitos de voluntad para conformar la unión marital de hecho -en tanto el interés de las partes era únicamente comercial- y el de singularidad en la relación -pues durante la época alegada tuvo una relación de noviazgo con E.M.-, dijo lo que sigue:


Respecto del primero de los señalados, estimó que de las pruebas logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra materializado. De tal situación dan cuenta las escrituras públicas 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y 64 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Cajamarca «para vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por H.R. en el primero de los instrumentos públicos bajo la gravedad de juramento “ser de estado civil soltero con unión libre, con la señora L.P.F.” y la demandante en la segunda de las escrituras públicas indicar que ser “de estado civil soltera con unión marital de hecho (…) en su condición de compañera permanente del otorgante”, es decir, de H.A.R., quien en dicho instrumento manifestó también ser “de estado civil soltero con unión marital de hecho superior a dos años”». Aseveró que tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas por ningún testimonio en tanto que «lo consignado en los instrumentos públicos obrantes en el expediente dan fe de la convicción que en su momento tenían tanto L.P.F. como H.A.R. de conformar un vínculo familiar».


Sobre el segundo presupuesto, la singularidad, evidenció que la prueba del noviazgo Rativa-Mendieta proviene del dicho de Elcy Janeth Rativa Villada, hija del demandado. Señaló que, en todo caso, la testigo no hizo ninguna precisión sobre el momento en que la relación tuvo ocasión, «indicándose además por la testigo que a pesar de tal circunstancia la relación siguió en firme al considerar la demandante en ese momento que tal situación no revestía importancia, continuando con la relación de convivencia que tenía con el demandado». Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desmedra el requisito de singularidad de la unión marital de hecho. Así lo consideró la Sala de Casación Civil en SC3466-2020. A su turno, frente a las declaraciones de José Ferney Góngora Piedrahita, J.U.V., José Evelio Palma Pérez y M.S.P., recordó que las pruebas deben valorarse en conjunto. De allí que «no se pueda realizar una valoración aislada de aquellos testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el Juzgado de Primera instancia».


Así pues, trajo de presente los interrogatorios de parte rendidos por la señora P.F. y por el señor Rativa; las declaraciones de R.O.V., J.N.E., G.L.V.R., E.J.R.V., J.U.V., J.E.P.P., J.F.G.P., M.U.S., A.R.A.P., J.E.P.A., Sandra María Puentes; y, las documentales -fotografías y escrituras públicas-. De la apreciación conjunta de tales medios suasorios, determinó que «lo afirmado por J.U.V. y José Evelio Palma Pérez no puede ser de total recibo por la Corporación por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de amistad, a vinculación de naturaleza laboral, comercial e inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo unívocos al referir que no conocían a Elizabeth Mendieta o en el evento de aquellos que sí lo hacían, como fue señalado por E.J.R.V., María Suárez Puentes e inclusive, José Ferney Góngora Piedrahita; a quien refiere el recurrente en su escrito para soportar su tesis, la distinguían como la persona que hacía el aseo en la bodega de Ibagué».


A su turno, de aquellas pruebas también desprendió la acreditación de la existencia de la unión entre el año 2009 y 2012; en especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa Villada, M.S.P., el mismo dicho del demandado y la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013. Por otra parte, aseveró que las inconsistencias entre lo manifestado en el referido instrumento notarial y la...

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