AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00896-00 del 12-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173697

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00896-00 del 12-05-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1233-2023
Fecha12 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00896-00


AC1233-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00896-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de A.V.G. frente al fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de B.E.H.A., quien a su vez reconvino.


1.-ANTECEDENTES


2.-En proveído de 23 de marzo del año en curso se requirió al impugnante para que enmendara lo siguiente:


1.1. Indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, presentarlos debidamente determinados, clasificados y numerados, acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5º del artículo 82, ibidem.


1.2. Precisar el motivo de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ibíd.) y, adicionalmente, lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 procesal que le otorga al juez, en los asuntos de familia, la potestad para «fallar ultra y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole».


Lo anterior, dado que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema.


1.3. Señalar la dirección física y electrónica donde podrá ser notificada personalmente Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, demandada en el proceso materia de revisión (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, CGP).


1.4. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a la accionada, como lo establece el inciso cuarto del artículo de la Ley 2213 de 2022.


3.-Con el propósito de cumplir con lo ordenado el opugnador allegó en tiempo escrito de subsanación, según informe de Secretaría en la anotación 5 del expediente digital.


4.-CONSIDERACIONES


  1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.


Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.


Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como,


[l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.


Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).


Justamente el artículo 355 del Código General del Proceso fija como octava causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», sobre la cual se recordó en CSJ AC2994-2021 que:


(…) la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta,


(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser...

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