SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105217 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105217 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16542-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16542-2023

Radicación n.° 105217

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO VALLEJO GUTIÉRREZ contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que el promotor presentó demanda civil de divorcio y disolución de sociedad conyugal contra B.E.H.A., con el fin de que se decretara el divorcio y que se declarara que la ruptura del vínculo fue por culpa de la allí demandada, se absolviera del pago de alimentos y se le pagara por indemnización la suma de 30 SMLMV.


Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda, la parte pasiva contestó y solicitó que se tuviera en cuenta el trámite de divorcio que también había instaurado y se había repartido al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, como demanda de reconvención.


Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, el 6 de diciembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARASE que entre los esposos A.V.G. (sic) y B.E.H.A. (sic), quienes se identifican respectivamente con las cédulas de ciudadanía 10.227.904 y 42.868.844 se configuraron las causales de divorcio del matrimonio civil que los une, contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Siendo la señora B.E.H.A. quien incurrió en ellas.


SEGUNDO: Por lo anterior, DECRETASE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído el día 12 de diciembre de 2.009 por los señores ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y B.E.H.A. en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, Antioquia, e inscrito el día 19 de diciembre siguiente en el Indicativo Serial 04791725 del Libro de Registros Civiles de Matrimonio que en la misma Notaría se lleva.


TERCERO: Consecuencialmente, DECLARASE DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL formada por el hecho del matrimonio entre ARTURO VALLEJO GUTIERREZ (sic) y B.E.H.A., la cual podrán liquidar de común acuerdo por notaría, ó a continuación en éste proceso por solicitud que cualquiera de ellos haga.


CUARTO: En adelante cada cónyuge seguirá viviendo en residencia separada como lo están haciendo y, cada uno seguirá atendiendo sus propios gastos de subsistencia.


QUINTO: Por lo expuesto en la parte considerativa de ésta sentencia, se condena a la señora B.E.H.A. a pagarle al señor A.V.G. las costas procesales causadas en el proceso. No se le condena al pago de agencias en derecho.


SEXTO: ORDENASE la inscripción de esta sentencia ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, Antioquia, en el registro civil de matrimonio de los extremos procesales relacionado en el numeral segundo de ésta parte resolutiva de la sentencia, y en el Libro de Varios que allí se lleva. Y en los registros civiles de nacimiento de cada cónyuge. Para tal efecto, líbrense los oficios correspondientes.


Contra la anterior providencia, la parte demandada presentó recurso de alzada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de agosto de 2022, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, C.; dentro del proceso Verbal de divorcio, promovido por el señor A.V.G. en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, donde se presentó demanda en reconvención entre los mismos.


SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia que quedarán así:


- DECLARASE que entre los esposos A.V.G. y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZÁBAL, quienes se identifican respectivamente con las cédulas de ciudadanía 10.227.904 y 42.868.844 se configuraron las causales de divorcio del matrimonio civil que los une, contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Siendo el señor A.V.G. quien incurrió en ellas.


- En adelante cada cónyuge seguirá viviendo en residencia separada como lo están haciendo y el señor A.V.G. suministrará por concepto de alimentos la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) mensuales que se incrementarán anualmente de acuerdo con el IPC.


TERCERO: En virtud a la evidencia de actos que constituyen violencia de género en contra de la demandada principal y demandante en reconvención, el juez de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por ella, teniendo en cuenta las directrices expuestas en las sentencia SU-020 de 2022 y SC5039-2021 de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil respectivamente.


CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto del fallo y en su lugar, CONDENAR en costas al señor A.V.G. tanto en primera como en segunda instancia de cara a lo expuesto en la parte motiva.


El actor dijo que, el 23 de agosto siguiente, presentó solicitud de aclaración del «por qué se produjo una sentencia que no se limitó a la apelación ––sin motivación suficiente para ello–– y que, como consecuencia de esto, introdujo una serie de nuevos razonamientos que condenaron al señor A.V.G., de los que no tuvo oportunidad de defenderse»; no obstante, la colegiatura fustigada, el 6 de septiembre posterior, no acogió lo pretendido, tras indicar que «no existían frases de dudas o ambigüedades en el fallo, y que tomar la decisión con enfoque de género es una obligación oficiosa del Juez [la cual] sustentó el Tribunal en los principios constitucionales y convencionales y en una única sentencia, la STC2287-2018». Que la providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 12 de septiembre ulterior.


El promotor mencionó que no cabía recurso de casación conforme a la prohibición expresa del artículo 334 del CGP; empero, aseveró que, previo al inicio de este mecanismo, «contra dicha sentencia se intentó el recurso extraordinario de revisión el 28 de febrero de 2023» que se rechazó por la Sala de Casación Civil el 12 de mayo de 2023, «porque no encontró que existiera una causal de revisión», instrumento que tenía «el único objetivo de que una eventual tutela no fuera denegada por desconocer el principio de subsidiariedad».


El accionante se quejó de la determinación del tribunal enjuiciado, por cuanto se incurrió en un «defecto Procedimental absoluto» en la medida que de manera oficiosa y sin motivación suficiente «aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de «violencia de género, violencia económica» y la «perspectiva de género», sobre los cuales, no pudo ejercer su defensa y violentaba el artículo 320 del CGP, pues desconoció que el juez de segunda instancia debía pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.


Adicionalmente, que el tribunal «nunca mencionó el artículo 281 del Código General del Proceso para producir una sentencia ultra y extra petita. De ahí proviene el defecto procedimental: no se motivó la potestad en las normas que rigen la materia».


Igualmente, aquél dijo que «el Tribunal Superior mencionó que era necesario aplicar de oficio la perspectiva de género porque así lo dice una única sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia T-338 de 2018», la que «por sí sola, no constituye doctrina probable, al tenor del artículo 4 del de la ley 196 de 18965, ni mucho menos precedente judicial con fuerza vinculante».


El promotor agregó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se cumplía la inmediatez desde que la Corte Suprema rechazó la revisión y que se presentaron todos los mecanismos que tenía para agotar.


Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías superiores invocada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 17 de agosto de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y se ordene la anulación de las actuaciones y el estudio de las cuotas de alimentos y perjuicios.


Como medida provisional, solicitó que se suspendiera el incidente de reparación iniciado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales hasta que se resolviera la presente acción.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 18 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite reprochado y resaltó que «en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, inició el...

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