AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2012-00162-01 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087131

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2012-00162-01 del 13-03-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC324-2023
Fecha13 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13001-31-03-008-2012-00162-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC324-2023

Radicación n° 13001-31-03-008-2012-00162-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D.G.M. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por N.P.D. contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El proceso abrió con demanda en que se solicitó condenar al demandado a restituir el inmueble situado en la «carrera 10 No. 25-49» de Cartagena, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-100718, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos y las cosas que forman parte de él «o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo». [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].


B. Los hechos


Para pedir de esa manera, se adujo como fundamento fáctico lo que enseguida se compendia:


1.- El actor adquirió el bien pretenso mediante escritura pública No. 4683 del 22 de octubre de 1991 corrida en la notaría tercera de Cartagena, cuya posesión ejerció desde entonces, efectuando «remodelaciones significativas» y arrendándolo por temporadas a terceros.


2.- Tanto el convocante como el enjuiciado, eran socios de TOA Producción Ltda.; el primero, prestó una parte del fundo objeto del litigio para que allí funcionara la compañía; el segundo, era el representante legal de ésta. Debido a ello, desde octubre de 2009, este último «resolvió quedarse motu proprio de manera permanente en el predio».


3.- El accionante ha intentado en varias ocasiones recuperar infructuosamente la heredad, a través de querella policiva, comunicaciones vía e-mail y escritos, pero el encausado se ha rehusado a entregarlo, es más, le impide «de manera abusiva e ilegal» el ingreso a aquel.



C. El trámite de las instancias


1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012. [Fl. 17, Ibídem].


2. Al ser enterado del trámite, el convocado contestó con expresa oposición a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito. [Fls 22 a 25, Ibídem].


Al tiempo formuló petición de reconvención, en la que suplicó se declare que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del «inmueble» referido. En los hechos, básicamente puso de presente que viene poseyéndolo por «más de diez años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la realización de mejoras y el pago de impuestos, amén de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros de su peculio. [Fls. 1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvención].


3.- Tras haberse admitido la contrademanda (23 may. 2013) y su reforma (1º ag. 2014), N.P.D. se resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros; propuso conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio [y] carencia del derecho para demandar». [Fls. 38 a 43, Ibídem].


4.- Por su parte, el curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» se limitó a manifestar que no le constaban los fundamentos fácticos de la mutua petición y se abstuvo de contradecir los anhelos del prescribiente. [Fl. 25, Í..


5.- En proveído de 20 de enero de 2014, se reconoció la cesión del «50%» de los «derechos litigiosos» celebrada por el querellado a favor de Iván Darío Miranda Vásquez. Posteriormente, este último cedió su participación en beneficio de A.S.B., cesión que fue aceptada el auto de 1º de septiembre de 2015. [Fls. 36, 43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].


6.- El 1º de noviembre de 2019 concluyó la primera instancia por sentencia estimativa de las «pretensiones» del escrito incoativo principal, en la que se dispuso la restitución del terruño en provecho de Nicolás Pierre Daguet «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la propiedad]» y condenó a éste al pago de los «montos por concepto de la conservación del inmueble». De otro lado, denegó los propósitos del pliego de reconvención. En fallo complementario desaprobó el desembolso de los «frutos civiles» a la parte activa (22 abr. 2021).


7.- La anterior determinación fue modificada por el Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por el antagonista, pero en lo atinente al importe de las «expensas necesarias» pedidas por él, en todo lo demás la confirmó. La del ad quem, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación.


D. La sentencia impugnada


1.- Hizo ver de comienzo que N.P.D. tenía habilitación para promover la «acción de dominio», aunque en la etapa de alegatos se puso en conocimiento del juzgador que éste transfirió el «predio» motivo de la lid a I.A.S.D.N., lo cierto es que para el instante en que se planteó el reclamo -19 junio de 2012- el convocante era el propietario, de ahí que se satisfacía la exigencia del artículo 946 del Código Civil.


Y con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala cuando regía el canon 52 del Código de Procedimiento Civil, estimó que, aun cuando el «bien raíz» a reivindicar mutó de dueño en el transcurso del proceso, la vinculación de aquel no era forzosa, habida cuenta que a voces del numeral 3º del artículo 68 de la ley adjetiva, el nuevo adquirente de la cosa litigiosa «tiene la facultad de intervenir como “litisconsorte” del anterior propietario cuando no media aceptación de la contraparte, o como “sucesor procesal”, si es que hay autorización expresa del otro contendiente».


A juicio del ad quem, tampoco podría achacársele error al a quo por haber ordenado la entrega de la casa a la «actual propietaria», porque si bien ésta no compareció al pleito, ni fue aceptada como «sucesora procesal» por el enjuiciado inicial, «los efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de “litisconsorte” del extremo activo».


Eso sí, a diferencia de lo dicho por el juez de primer grado, para el superior la reciente «dueña» no ostentaba la calidad de «sucesora procesal», por la potísima razón de que no intervino en la controversia, por tanto, «no pudo ser aceptada como tal por el demandado principal, como lo exige el numeral 3º del artículo 68 del C.G. del P.», desacierto que resultaba irrelevante, comoquiera que «independientemente de esa condición, era posible ordenar la entrega a la nueva propietaria en vista de su calidad de litisconsorte del demandante».


Expuso que tampoco era apropiado colegir que entre el accionante e Inés Alejandra Sosa Díaz Navas se celebró una «cesión de derechos litigiosos» como lo alegó el antagonista, porque el negocio jurídico que se suscribió, ciertamente, fue uno de compraventa, en virtud del cual se enajenó un «derecho cierto que se hallaba en cabeza del demandante».


2.- Entonces, hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para resolver los reparos planteados en el escrito de alzada, iniciando por el atinente a la «posesión» alegada por Diógenes Guerra Miranda sobre la heredad.


2.1.- Al respecto, dijo la Magistratura, que según la audiencia evacuada en este juicio el 27 de mayo de 2015, la oposición a las «pretensiones» del escrito principal y las reproducciones trasladadas de la lid de restitución de inmueble arrendado adelantada entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00), el encausado confesó haber reconocido «dominio ajeno» en el año 2000, cuando Nicolás Pierre Daguet «le ofreció ser “propietario” de un 20% del bien en disputa, por las deudas “laborales y de materiales”» que tenía, luego de aceptar la participación en la sociedad TOA Producción Ltda.


Es más, en aquel asunto judicial el abogado de Guerra Miranda indicó que el pleiteante le hizo creer a éste que «“mientras se corría la nueva escritura de la casa en donde se le incluiría con el 20% como su porcentaje de copropietario, estaría derivando provecho del 20% de lo que produjera TOA PRODUCCIÓN y así fue como se hizo constar en la escritura de cesión de cuotas de la sociedad (sic) su aporte con el 20% por compra de acciones...”».


2.2.- A reglón seguido, el iudex plural puso especial acento en los relatos de C.C.N. de Espinosa, J.d.S.M.P., Eneyde Yuranis Zúñiga Meza e I.A.S.D.N., rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado memorado y, luego de trascribir varios apartes de cada uno de ellos, extrajo que «Nicolás Pierre Daguet no “abandonó” el inmueble (…), ni se desentendió de la propiedad desde 1997, pues por lo menos hasta el año 2008 tuvo acceso al predio directamente o a través de INÉS A.S.D.N..


2.3.- Agregó, que según se desprende de los «mensajes electrónicos» enviados entre los adversarios durante los años 2007 y 2008, aportados con la contrademanda, D.«.le rendía cuentas de la casa» a N., inclusive, coordinaban las fechas en que lo darían en arriendo y aunque en la audiencia de 27 de mayo de 2015 el interpelado expresó no recordar esas comunicaciones, «las cuales pudieron ser objeto de “hackeo”», lo cierto es que «esos documentos no fueron tachados de falsos en la oportunidad señalada en el artículo 289 del C. de P. C., de modo que resultaba posible su valoración plena».


3.- Con mente en ello, el Tribunal sentenció que era posible «tener por acreditado que DIÓGENES GUERRA MIRANDA no pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años 1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al predio, dispuso de él, estaba...

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