AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101557 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533237

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101557 del 14-06-2023

Sentido del falloESTARSE A LO RESUELTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL146-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN O MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
Número de expedienteT 101557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL146-2023

Radicación n.° 101557

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la segunda solicitud de aclaración presentada por D.T.T. contra el fallo CSJ STL6099-2023, proferido por esta Sala en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa urbe, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

El accionante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por la homóloga Civil y, a través de proveído CSJ STL6099-2023, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia.

Por escrito de 11 de mayo de 2023 el accionante solicitó que se aclarara el siguiente párrafo:

En el caso que ocupa la atención de la Sala, ese requisito no se cumplió (refiriéndose al de subsidiaridad) con respecto a la aplicación del principio de la doble conformidad, como quiera que el convocado no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez natural determine si, en su caso, la misma procede o no.

''>Frente al cual solicitó que se le indicara «en qué juzgado prexistente y bajo qué competencia territorial procede la impugnación especial de la doble conformidad>», solicitud que fue resuelta mediante providencia ATL126-2023 de 31 de mayo de 2023.

A través de escrito de 1 de junio hogaño, el convocante presentó una segunda solicitud de aclaración, en la que, puntalmente, requiere:

Con acomodada interpretación, podría aseverarse equivocadamente que la competencia territorial se establece por el lugar de comisión del hecho punible, de donde se concluye que fui juzgado por quien tenía competencia para el efecto, porque el incremento de mi patrimonio ocurrió en la ciudad de Bogotá, una vez consignado el dinero a su favor y pagadas las cuentas de servicios públicos a su cargo en sucursales bancarias de esta ciudad, siendo para el caso indiferente el lugar de radicación de la cuenta corriente y la elaboración del cheque, como quiera que no se juzgaba al girador del instrumento, sino a su destinatario final y real beneficiario.

Pero en mi proceso, lo que se resalta por los jueces es que yo utilicé a mi tío A.T.S., para que me cobrara un cheque que se aseguró recibí en el Edificio Vizcaya de la ciudad de Cali. El incremento patrimonial, de ser cierto lo que dijo P., resaltando que no pude controvertirlo en igualdad de armas, se surte no dónde se cobra el cheque, sino en el lugar donde éste se gira, pues es este un título cambiario girado por una persona jurídica, E.L.. un establecimiento de comercio y no por una persona natural, que tuvo su domicilio legal en Cali, por una parte, y que como lo indica la literalidad del cheque, título valor cambiario, fue girado en Cali el 1 de Mayo de 1994. Si ese título valor lo recibí en Cali, allí se surtió el incremento patrimonial y no cuando recibí otros cheques y dinero en efectivo, por el pago de derechos al menos personales que vendimos sobre un lote en Cartagena, La Arabia.

MI tío, A.T.S., Señor Magistrado, fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, por ese cartular. No fue condenado como autor de ese delito en beneficio de terceros.

Siendo ello así, de conformidad con la normativa que lo regula, la competencia para efectos de su competencia, hacía perentoriamente necesario el juzgamiento en la ciudad de Cali, y no en Bogotá, bajo la hipótesis de que recibí ese cheque en Cali, de manos de M.R.O., quien asegura no conocerme.

Y de no haber recibido yo el título valor de Exportcafé Ltda, sino A.T., yo no recibí dineros de E.L., sino de mi tío, por un préstamo de su banco, el Bancoquia, que le dio sobregiros para pagar los cartulares que nos díó en pago, por la compra de unos derechos al menos personales sobre el lote La Arabia, derechos que compramos en asocio de C.O. de C., compra que realizamos desde 1991, y consta en documentos autenticados por Notario Público, que le dan fecha cierta.

Las Sentencias que me condenaron interpretaron con parcialidad

manifiesta esos hechos. Para ellos yo recibí el cheque en Cali. Pero para justificar su incompetencia territorial el incremento patrimonial se dio en Bogotá.

Por ello, señor Magistrado, les he solicitado que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que al hacer la aclaración de la Sentencia STL 6099, me precise quién es mi juez Natural, para todos los efectos.

  1. CONSIDERACIONES

''>El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto>».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

''>Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada.

En el caso concreto, encuentra esta Sala que la solicitud de aclaración está orientada en el mismo sentido que aquella resuelta a través de auto anterior, razón por la cual, en la presente providencia, se ordenará estarse a lo resuelto a lo determinado en el proveído ATL126-2023 de 31 de mayo de 2023, anteriormente mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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