AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95196 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533827

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95196 del 24-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1517-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95196

M.Z.R.

Magistrada ponente

AL1517-2023

Radicación n.° 95196

Acta 18

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que N.M.H. promovió contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

''>La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se dio de forma unilateral y sin justa causa, en tanto afirmó que, para ese momento era «un sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse amparada por el fuero de salud»>.

Solicitó la reubicación a un cargo con base en las recomendaciones médicas, sin desmejorar las condiciones laborales que ostentaba. Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de 34 días de salario más bono operativo ($1,218,142); intereses a las cesantías ($148,350); descuento no autorizado ($185,511); bono mensual habitual ($431,084); días de incapacidad ($66,840); lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso (f.os 8 a 9 del c. del Juzgado).

Refirió que fue despedida el 18 de septiembre de 2018, en consecuencia, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de salud y debilidad manifiesta, por ser «madre cabeza de hogar con hijos en condición de discapacidad».

El asunto fue asumido por el Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien, mediante fallo del 25 octubre de 2018, ordenó su reintegro como mecanismo transitorio. De ahí que la demandante disponía de un término de cuatro meses para adelantar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral (f.o 68 del c. del Juzgado).

En cumplimiento de lo anterior, la empresa reincorporó a la trabajadora el 2 de noviembre de la misma calenda.

Posteriormente, la demandante inició un proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de fallo de 4 febrero de 2021 decidió (f.os 197 a 199 del c. del Juzgado):

[…] PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, de las pretensiones de la demanda incoada por NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.

TERCERO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en caso de que la presente decisión no fuere apelada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [...].

Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y en su lugar resolvió (f.° 26 del c. del Tribunal):

[...]

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha 4 de febrero de 2021, proferida por el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, declarando ineficaz el despido de la demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, materializado por la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, el 4 de febrero de 2021

[...].

SEGUNDO. - De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, téngase por definitivo el amparo ordenado por el Juez de Tutela; en consecuencia, CONDENESE [sic] a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, a reintegrar a demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, 18 de septiembre de 2018, o, a otro de igual o superior categoría [...].

TERCERO: Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, CONDENESE [sic] a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, a pagar a favor de la demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, los salarios, prestaciones sociales, legales o convencionales, causados y no pagados dentro del periodo comprendido del 19 de septiembre de 2018 al 1° de noviembre de 2018; junto con 180 días de salario, a título de indemnización [...].

CUARTO. - CONDENESE [sic] en COSTAS de primera instancia, a la parte demandada.

QUINTO. - Se tienen por no probadas las excepciones propuestas [...].

SEXTO. - Sin COSTAS en esta instancia.

En el término legal, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f. ° 39 del c. del Tribunal), el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 41 a 42 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente, por quien acreditó la legitimación adjetiva.

Respecto de la última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En todo caso, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

También, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL 6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, señaló:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Descendiendo al caso concreto, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor, a partir las condenas impuestas por el Tribunal durante la segunda instancia, esto es:

a) Salarios causados en el período comprendido entre 19 de septiembre de 2018 al 1° de noviembre de 2018

CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018

FECHAS

VALOR SALARIO

No MESES

SALARIOS POR PAGAR

INICIAL

FINAL

19/09/2018

1/11/2018

$ 1.022.599,00

1,43

$ 1.465.725,23

ADICIÓN DE CONDENA DERIVADA DEL REINTEGRO

$ 1.465.725,23

TOTAL

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