AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98938 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569061

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98938 del 01-11-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2796-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98938


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL2796-2023

Radicación n.° 98938

Acta 41


Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario que A.M.V. promovió contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Adriana María Vélez inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa el 23 de diciembre de 2019, pese a ser sujeto de protección por fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que devino ineficaz.

Manifestó que mientras realizaba sus labores sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de «platillos tibiales en el pie izquierdo», situación que fue plenamente conocida por sus jefes inmediatos.


En ese sentido, solicitó que se condenara al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido, esto es, a partir de 23 de diciembre de 2019; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, las costas del proceso y lo que resultare probado extra y ultra petita (f. os 3 a 8 del c. del Juzgado).

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. a pagar a la señora A.M.V. la suma de $5.189.526 por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.


SEGUNDO: Se ABSUELVE de las restantes pretensiones.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].


Al conocer del recurso de apelación que interpusieron las partes, a través de providencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior determinación, en su lugar decidió:


DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y, en consecuencia, se condenará a PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. a reintegrar a la señora A.M.V. al mismo cargo que venía o a otro de similares o superiores condiciones, que sea compatible con su discapacidad y además reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.


CONDENAR a PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora A.M.V. la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual asciende a la suma de $4.968.696, cifra que deberá ser indexada atendiendo a la fecha de su causación y la de su pago efectivo.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. […].



Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 14 de abril de 2023.


Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.


II. CONSIDERACIONES


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.


Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).


También, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).


Así mismo, vale la pena recordar la postura sentada por esta Corporación en providencia CSJ AL1231-2020, reiterada en CSJ AL 2395-2023, en la que el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del vínculo contractual, por tanto, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que es necesario considerar por lo menos una suma igual.


Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.


En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia y que luego el Tribunal modificó, esto es, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así como los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todas estas sumas debidamente indexadas.


En virtud de lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:


Evolución de los salarios desde el momento de su despido (24/12/2019) a fecha de segunda instancia (28/02/2023)

Año

Valor salario

2019

$ 828.116,00

2020

$ 877.803,00

2021

$ 908.526,00

2022

$ 1.000.000,00

2023

$ 1.160.000,00



CÁLCULO DE SALARIOS ADEUDADOS PRODUCTO DE LA TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DESDE EL 24/12/2019 AL 28/02/2023 DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

FECHAS

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

NÚMERO DE PAGOS

TOTAL

INICIAL

FINAL

24/12/2019

31/12/2019

$ 828.116,00

0,23

$ 193.227,07

1/01/2020

31/12/2020

$ 877.803,00

12,00

$ 10.533.636,00

1/01/2021

31/12/2021

$ 908.526,00

12,00

$ 10.902.312,00

1/01/2022

31/12/2022

$ 1.000.000,00

12,00

$ 12.000.000,00

1/01/2023

28/02/2023

$ 1.160.000,00

2,00

$ 2.320.000,00

TOTAL

$ 35.949.175,07


INDEXACIÓN DEL CÁLCULO DE SALARIOS ADEUDADOS PRODUCTO DE LA TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DESDE EL 24/12/2019 AL 28/02/2023 DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

FECHAS

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

VALOR DE INDEXACIÓN

INICIAL

FINAL

24/12/2019

31/12/2019

$ 193.227,07

$ 48.484,05

1/01/2020

31/01/2020

$ 877.803,00

$ 212.951,79

1/02/2020

29/02/2020

$ 877.803,00

$ 206.818,97

1/03/2020

31/03/2020

$ 877.803,00

$ 205.119,38

1/04/2020

30/04/2020

$ 877.803,00

$ 208.579,16

1/05/2020

31/05/2020

$ 877.803,00

$ 212.681,40

1/06/2020

30/06/2020

$ 877.803,00

$ 212.665,93

1/07/2020

31/07/2020

$ 877.803,00

$ 212.725,87

1/08/2020

31/08/2020

$ 877.803,00

$ 209.286,95

1/09/2020

30/09/2020

$ 877.803,00

$ 209.904,79

1/10/2020

31/10/2020

$ 877.803,00

$ 211.533,71

1/11/2020

3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR