AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92243 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92243 del 21-06-2023

Sentido del falloRESUELVE SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1684-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92243

M.Z.R.

Magistrada ponente

AL1684-2023

Radicación n. ° 92243

Acta 22

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que J.H.M.M. presentó en el proceso ordinario que adelanta contra MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició proceso ordinario laboral contra M. de los Ángeles G., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Así mismo, que se encontraba en estado de discapacidad al momento de terminación del vínculo laboral.

En consecuencia, pretendió que se condene al pago de los salarios dejados de percibir; las horas extras; el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes a Seguridad Social Salud y Pensión; las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que se declarara que la terminación del contrato fue ineficaz y, seguidamente, pretendió su reintegro y el pago de los perjuicios morales causados por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda (f.os 202 a 204 del c. del Juzgado).

Por apelación del demandante, a través de providencia de 1. ° de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia (f. os 1 a 9 del c. del Tribunal).

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, mediante autos de 16 de febrero de 2021 y 22 de marzo de 2023, respectivamente.

Dentro del término de traslado, la parte actora allegó la demanda de casación y solicitó se le concediera amparo de pobreza, el cual sustentó en los siguientes términos:

[…] J.H.M.M., vecino y residente en la ciudad de Ibagué, identificado con cédula [...] , con el presente documento solicito respetuosamente y como se solicitó en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, que se me conceda los beneficios del Amparo de Pobreza y las prerrogativas del artículo 151 del C.G.P. como las demás normas concordantes y aplicables con la materia, en virtud de las condiciones de salud, padeciendo la enfermedad de Hemiplejia izquierda con parálisis facial del lado izquierdo, la que me afectó la parte locomotora y económicas que me encuentro [sic], por no poder laborar ni generar ingreso alguno y depender económicamente de mi esposa L.M.C.L., no tener capacidad de obtener ingresos para mi propio sostenimiento, como tampoco obtener ingresos para sufragar los costos que conlleve el presente proceso. Petición que elevo para que en mi nombre y representación, el doctor R.A.D.B., [...] expedida por el Consejo Superior, quien es mi apoderado de pobreza, lo solicite ante su honorable Despacho […].

  1. CONSIDERACIONES

Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que, por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Así, se busca que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la vinculación al proceso judicial, sino que también hace parte de aquel donde se garantice ser escuchado y se le permita participar de manera activa, esto es, que pueda solicitar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia.

Lo anterior, cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

''>Las citadas disposiciones...

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