AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-03-001-2016-00027-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-03-001-2016-00027-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1324-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76622-31-03-001-2016-00027-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1324-2023

Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Reina Lucía M.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido por A.M., I.D., Juan Sebastián, G.A. y Santiago Andrés Mejía Zapata contra la opugnadora, Sagico Mejía S. en C. Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora – en liquidación, Inversiones Asturias S.A., R.M.P., Claudia Jimena Mejía Pastrana, M.A.A.A., M.L.B.V., S.A.B.C., G.S.P., M.A.M.G. y los herederos indeterminados del causante R.M.J.; trámite al que fueron vinculados M.A.M.G., J.E., R.D., Alba Lucia e Isabel Sierra Montoya y los herederos indeterminados de Alba María Montoya de Sierra.


ANTECEDENTES


1. Ana María, I.D., J.S., Gustavo Adolfo y S.A.M.Z. instaron como pretensión principal la «simulación absoluta» del negocio jurídico de constitución de la empresa S.M. Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora S. en C., por incumplimiento de sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por «no existir consentimiento», «no haberse pagado el precio que figura pactado» y «no haberse realizado la entrega de los inmuebles» identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209, 380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111.


Como primera subsidiaria invocaron la «nulidad absoluta por objeto ilícito» del contrato societario al «contrariar todas las normas de la compraventa, la donación, sucesión, consagradas en el Código Civil y las de constitución de sociedades y su liquidación consagradas en el Código de Comercio».


Y en consecuencia de los anteriores pedimentos, exigieron la «anulación» de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo.


Como pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron declarar «absolutamente simulado» o la «nulidad absoluta» de la enajenación de los predios con matrícula inmobiliaria 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111 que realizó S.M. S. en C., se anulen y cancelen las escrituras públicas pertinentes, para que los bienes retornen al patrimonio de esta sociedad.


Para soportar tales reclamos relataron que, en vida, su progenitor Ricardo Mejía Jaramillo constituyó la sociedad Mejía S. en C., a través de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo, empresa que se declaró en situación de «disolución y en estado de liquidación», mediante escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de P..


Aunque la escritura de constitución establecía en el parágrafo 2º del artículo 14 que al «momento de la liquidación» las utilidades se distribuirían entre los socios en la misma proporción de los aportes de capital y previa deducción de las reservas legales y ocasionales, dicha estipulación no fue acatada por la liquidadora R.L.M.S., quien aparece con «bienes a su nombre» y ha transferido algunas propiedades de la sociedad a «diferentes personas», sin entregarles los porcentajes de participación que les corresponde como socios en el proceso liquidatorio que aún se encuentra vigente.


El causante adquirió todos los inmuebles «a su propio nombre y como persona natural» y los aportó a Sagico Mejía S. en C., la cual conserva su titularidad en los identificados con las matrículas inmobiliarias 380-5958 y 380-1209. Sin embargo, otros bienes han sido transferidos por diversas modalidades contractuales a distintas personas, quienes a su vez los han vendido a la accionada R.L.M.S..


Así, según consta en la escritura 872 de 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria, S.M.S.e.C. entregó a Inversiones Asturias S.A. en «dación en pago» los bienes con matrícula 380-43416, 380-15112, 380-15113 y 380-15114. A través del mismo instrumento la adquirente transfirió el «usufructo» de todos ellos a M.L.B.V..


Tiempo después, mediante escritura 2302 de 3 de junio de 2004 en la Notaría Trece de Cali dicha empresa vendió la «nuda propiedad» en los mismos, en su orden, a Gustavo Sepulveda Peña, M.L.B.V. y Alba Marina Montoya de Sierra, quienes transfirieron sus respectivos derechos a la hoy demandada Reina Lucía M.S., a través de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 595 y 596, ambas del 23 de septiembre de 2004 de la Notaría de La Victoria; 1876 de 16 de octubre de 2007, de la Notaría Quinta de Manizales y 1608 del 12 de junio de 2009 de la Notaría Décima de Cali.


De igual forma, S.M.S. en C. vendió el predio registrado en el folio 380-2072 a S.A.B.C., por escritura pública 4708 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena de Cali; y los identificados con las matrículas 380-1168, 380-23206 y 380-1210 a M.A.A.M. y Martha Luz Barbosa Valderrama, según consta en la escritura 868 de 30 de diciembre de 2002, de la Notaría de La Victoria, quienes a su vez transfirieron los dos primeros bienes a Reina Lucía M.S. por escritura 949 de 30 de diciembre de 2002 y el último a C.J.M.P. por escritura 950 de 20 de junio de 2003, ambas escrituras otorgadas en la Notaría de Roldanillo.


En todas estas negociaciones los contratantes incurrieron en «nulidad absoluta por objeto ilícito en los términos del art. 1510 del Código Civil», en tanto se encuentra viciado el «consentimiento», ya que la finalidad de las mismas era excluir bienes de la sociedad para traspasarlos a la demandada M.S., a través de figuras como la compraventa de nuda propiedad y usufructos a terceras personas.


Adicionalmente, con la constitución de la sociedad en comandita simple el causante disfrazó su verdadero interés de entregarle todos sus bienes a su heredera Reina Lucía Mejía Sierra, propósito que se enmarca en un contrato simulado, totalmente diferente al negocio societario, que no cumplió el fin propuesto respecto de todos los socios. Aunque la empresa está en liquidación, no se cumplió con la distribución de las utilidades en los porcentajes que correspondía a cada uno de los asociados, con lo que el «manejo absoluto de los bienes» quedó en manos de la accionada, quien se ha negado a constituir la junta asesora de la liquidación.


De esta forma, «existe nulidad por inexistencia del contrato [societario] al carecer de causa y efecto», dado que el objeto del mismo resultó ajeno al «propósito societario» y como «prueba irrefragable» de las ventas simuladas se encuentran los contratos que celebró el socio gestor R.M.J., con posterioridad a la disolución de la sociedad contenida en la escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de P., en los que desplazó a la liquidadora de la sociedad, con el «colutivo (sic) propósito defraudatorio de los aquí demandantes».


Asimismo, después del deceso de su progenitor, Reina Lucía Mejía Sierra acudió a «argucias jurídicas» para obtener la «plena propiedad» de los distintos bienes enajenados por el causante o la venta de otros predios mediante actos que no correspondían al «giro normal de los negocios de la sociedad», en los que no se recibió el «precio» o a través de «ventas totalmente simuladas» dirigidas a desplazar «ilegalmente» a los demás herederos forzosos (fs. 126 a 184 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).


2. Reina Lucia M.S. y S.M., Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en liquidación se opusieron a esas reclamaciones y formularon como excepciones la «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción de la acción de simulación», «incompatibilidad de las figuras jurídicas de nulidad absoluta y simulación absoluta respecto de los mismos actos», «confusión, error y falsedad en las consideraciones expuestas en el hecho 2.5 de la demanda», «falta de interés jurídico de la parte demandante conforme a las consideraciones narradas en la demanda en el hecho 2.8», «contradicción de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones narradas en el hecho 2.9», «inexistencia de causales para invocar la nulidad por objeto ilícito, conforme a las pretensiones narradas en el hecho 2.10», «confusión de la voluntad del socio gestor con el objeto social desarrollado por la sociedad S.M. S en C», «falta de elementos para solicitar la declaración de simulación de los actos jurídicos relacionados en el hecho 2.12» y «presunción de cumplimiento del objeto social por parte de la sociedad Sagico Mejía S en C». (fs. 379 a 443 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1)


Claudia Jimena Mejía Pastrana y R.M.P. en forma expresa se allanaron a la segunda pretensión subsidiaria, se opusieron a las restantes, sin presentar excepciones (fs. 312 a 322 y 326 a 337 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).


Inversiones Asturias S.A. se opuso parcialmente a la segunda y tercera pretensión subsidiaria y, en tal sentido, planteó como excepciones la «buena fe en la contratación» y «ausencia de responsabilidad de la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR