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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97613 del 14-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1805-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1805-2023

Radicación n.°97613

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra ENCHAPES Y REFORMAS S.A.S.


  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de Enchapes y Reformas S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, señaló que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, de ahí que, la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el artículo 5 del C.P.T y la S.S., citó apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL3984-2022, así:


(…)

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto.


El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporación en el auto CSJ AL2940-2021, la normativa aplicable es el artículo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellín, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que, el segundo, en sustento de la misma providencia y normativa, sostiene que su homólogo no hizo una adecuada interpretación del ordenamiento jurídico y desconoció el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, referente al lugar donde se creó el título ejecutivo base del recaudo.


Así las cosas, revisada la documental allegada y, en virtud del lugar de expedición de la liquidación de los aportes adeudados, título que presta mérito ejecutivo, no puede esta Sala desconocer la razón que le asiste al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en cuanto a la correcta interpretación de la norma y la providencia CSJ AL2940-2019, en lo concerniente a:

Al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – M. (f.º 25).


En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los

empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.


La citada norma señala:


Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.


Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.


Decisión que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228-2021.


De igual manera consideró que la competencia en el presente trámite procesal, se debe analizar bajo lo consagrado en el art. 5 del CPT y SS, arguyendo lo siguiente:


  1. En asuntos como el presente, se estima inaplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.

De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.


  1. Así mismo, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protección del derecho a la Seguridad Social y, en contravía, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, así como pone en riesgo la garantía del debido proceso.

Al respecto, si bien la H. Corte indica que la disposición referida en precedencia privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicación se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, así como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.


En ese orden, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del C.G.P y 5 del C.P.T y la S.S., pues ello propende por la materialización del derecho a la defensa.


De otra parte, aunque el artículo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de protección.


En este punto, resulta forzoso traer a colación las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a través de la cual se declararon inexequibles los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendían modificar la competencia de los jueces del trabajo por razón del territorio, al señalar como juez competente el domicilio del demandante. Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdicción laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, señaló:


“…este tribunal observa que el efecto negativo que esta norma podría representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les señale su contraparte, tendría sus principales...

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