AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93972 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256647

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93972 del 12-07-2023

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2061-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA I.L.D.

Magistrada ponente

AL2061-2023

Radicación n.° 93972

Acta 25

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por el recurrente A.C.Q., en el trámite de la demanda de casación allegada por su apoderado judicial, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.

Por auto de 8 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado por el término legal al recurrente, el que transcurrió entre el 16 de marzo y 20 de abril de esta anualidad, dentro del cual se presentó la demanda de casación.

Por otra parte, en escrito allegado por intermedio de su apoderado, el recurrente, el 18 de abril de 2023, solicita el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que, bajo la gravedad de juramento, afirma:

Soy una persona de escasos recursos económicos para asumir los costos de defensa de la sustentación del recurso extraordinario de casación que en su oportunidad interpusiera […].

La anterior manifestación la hago sin menoscabo de los alimentos que por ley debe [sic] buscar para mi manutención.

Por ello solicito el amparo de pobre y desde ahora nombro como mi apoderado de confianza para sustentar el recurso antes mencionado en la persona del abogado […]

II. CONSIDERACIONES

Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, el acceso a la administración de justicia en defensa de sus derechos, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, principalmente de aquellas erogaciones que puedan menoscabar lo necesario para su sostenimiento o el de las personas que dependan económicamente de ellas.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de aquellos a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar al sujeto procesal ser escuchado e intervenir activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.

Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Pues bien, frente a la procedencia o no del amparo, esta Sala de la Corte, en reciente providencia CSJ AL535-2023, la que se reitera, precisó:

Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

''>Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”,> esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo:

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena...

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