AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93994 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93994 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2048-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA I.L.D.

Magistrada ponente

AL2048-2023

Radicación n.° 93994

Acta 23

Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación presentado por ENCHAPES Y MÁRMOLES H.M. LTDA. EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por N.D.J.P.B., J.J.H. ARENAS, G.A.R.M., C.A.C...C., R.D.J.G.M., S.M.A.B. y R.T.A..

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes N. de J.P.B., J.J.H.A., G.A.R.M. y C.A.C. iniciaron proceso ordinario laboral en contra de la sociedad demandada, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de los respectivos contratos de trabajo que sostuvieron con esta, en distintas épocas.

En consecuencia, solicitaron la condena al pago de la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y lo que resulte probado ultra y extra petita.

De otro lado, R. de J.G.M., S.M.A.B. y R.T.A. peticionaron la declaratoria de la existencia de contratos de prestación de servicios, en calidad de liquidador, contadora y asesor jurídico, respectivamente, en el proceso de liquidación de la empresa enjuiciada, que terminaron por decisión unilateral de ésta y, por tanto, persiguieron la condena al pago de sus honorarios, junto con los intereses moratorios causados e indemnización por perjuicios.

El Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada ENCHAPES Y MÁRMOLES HM LTDA-EN LIQUIDACIÓN-, a pagar en favor de la señora S.M.A.B., con CC N° 32.299.476, la suma de $ 41.900.000, por concepto de honorarios causados y no pagados, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ENCHAPES Y MÁRMOLES HM LTDA-EN LIQUIDACIÓN-, a pagar en favor del señor R.T.A., con CC N° 70.123.378, la suma de $ 26.400.000, por concepto de honorarios causados y no pagados, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ENCHAPES Y MÁRMOLES HM LTDA-EN LIQUIDACIÓN-, a pagar en favor del señor R.D.J.G.M., con CC N° 3.480.673, la suma de $ 66.533.785, por concepto de honorarios del liquidador, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ENCHAPES Y MÁRMOLES HM LTDA-EN LIQUIDACIÓN-, de todas las pretensiones invocadas en su contra por los señores N.D.J.P.B., J.J.H. ARENAS, G.A.R.M. y C.A.C., conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: DECLARAR probada de manera oficiosa, la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, respecto de los anteriores demandantes, de conformidad con los razonamientos expresados.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a las partes así:

[…]

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó y adicionó la sentencia atacada en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Laboral del Circuito de Bello, el día 9 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por los señores N.D.J.P.B., J.J.H. ARENAS, G.A.R.M., C.A.C.C., R.D.J.G.M., S.M.A.B. y R.T.A. contra ENCHAPES Y MÁRMOLES H.M. LTDA EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en cuanto omitió resolver la pretensión de indemnización de perjuicios presentada por S.M.A.B. y R.T.A., para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demanda del pago de la misma en los términos solicitados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. […]

Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación el 5 de octubre de 2021, concedido mediante auto de 12 de noviembre de esa anualidad, para lo cual el ad quem aseguró:

Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, en las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por esta Corporación judicial; relacionados con el pago de los honorarios causados, los cuales ascienden a la suma de $134'833.785, cifra que supera la cuantía exigida en la norma.

La parte actora formuló recurso de reposición contra dicha providencia; no obstante, este fue rechazado por extemporáneo por el juez de alzada.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También ha reiterado esta Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, como quedó anunciado en los antecedentes, el juzgador de primera instancia condenó a la demandada al pago de los honorarios causados por S.M.A.B., R.T.A. y R. de J.G.N., por $41.900.000, $26.400.000 y $66.533.785, respectivamente, y absolvió de las demás pretensiones; decisión que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, a la que le adicionó la absolución de la indemnización de perjuicios deprecada por los mencionados demandantes.

Ahora bien, advierte la Corte que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, únicamente en lo tocante a la condena a favor de R. de J.G.N., por el valor de $66.533.785, mostrando conformidad frente a los demás emolumentos impuestos y así se consignó dentro de la sentencia proferida por el Tribunal.

De manera que, el perjuicio irrogado a la recurrente en casación se limita exclusivamente a esta suma, $66.533.785, por concepto de honorarios causados por el pluricitado accionante, monto que, sin lugar a dudas, no supera la cantidad de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el 2021, anualidad en la que se dictó la sentencia impugnada, conforme lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En tal sentido, resulta evidente la equivocación del sentenciador de alzada al acumular los valores a los que fue gravada la convocada a juicio para calcular el interés económico, no solo porque carece de interés jurídico respecto de los demandantes S.M.A.B. y R.T.A., por no apelar las condenas impartidas en su contra, sino que, adicionalmente, es necesario precisar el agravio causado por la condena impuesta a favor de cada demandante, esto es, de forma individual y diferenciada, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala en el caso de presentarse litis consorte facultativos, por ejemplo, en los proveídos CSJ AL5403-2022 y CSJ AL2322-2021.

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