AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02662-00 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256967

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02662-00 del 08-08-2023

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2238-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02662-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2238-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02662-00


Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó L.E. Flórez Sanmiguel frente a la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero es Fiduagraria S.A.


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante fallo de 24 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en «sentencia anticipada», declaró que se encontraba acreditada la prescripción alegada por la convocada.


2.- El extremo actor apeló esa determinación, toda vez que, en su criterio, «aunque es cierto que las facturas con que busca acreditarse el crédito que se pide declarar son de 1995, no es dable considerar la prescripción de la acción intentada por lo siguiente: (i) siendo un litigio de corte verbal e indemnizatorio, el plazo para su adelantamiento es el indicado en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 10 años; (ii) dicho plazo fue interrumpido civilmente por cuenta de la demanda de reparación directa que presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el objetivo de obtener el pago de los dineros referidos en las facturas; (iii) ese proceso [inició] el 5 de Diciembre de 2003 y concluyó el 10 de Agosto de 2009, tiempo este durante el cual, por obra de la comentada interrupción, no corrió la prescripción; (iv) precisamente por esa circunstancia, el decenio a que alude el citado canon 2536, principió a correr de nuevo el 11 de Agosto de 2009 –día siguiente al de la conclusión del litigio en lo contencioso administrativo- y no vencía sino el 11 de Agosto de 2019; y (v) como la demanda declarativa fue radicada el 3 de Abril de 2019, estaba aún dentro de la oportunidad legal concedida para el adelantamiento de este proceso» [Folios 14-15. Archivo digital: 11001020300020230266200-0006Expediente_digitalizado.pdf].


No obstante, en proveído del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la directriz del a quo, por cuanto, el demandante aun cuando «defendi[ó] la idea de que (…) debe considerarse que la prescripción decenal prevista en el citado artículo 2536», lo cierto es que «la norma atendible es la del 882 del Código de Comercio», en atención a que L.E. «tenía a la mano [el] chance de ejercer la acción cambiaria directa a que se refieren los artículos 780 y 781 del estatuto de los mercaderes», cuyo ejercicio oportuno lo avala el artículo 789 ejusdem, que otorga un plazo de 3 años, «de donde se desprende que la ejecución solo pudo intentarse hasta 1998». Sumado a que, «[d]ecaída la acción cambiaria, el paso a seguir, si de recuperar el capital se trataba, era promover la acción de enriquecimiento sin causa cambiario a que se refiere el artículo 882 del mismo Código de Comercio».


En tal virtud, «si los instrumentos negociales datan de entre Junio a Octubre de 1995, naturalmente la acción cambiaria prescribió entre Junio y Octubre de 1998, dependiendo de la fecha de cualquiera de las 188 facturas a cobrar. Y por ese mismo sendero explicativo igualmente logra saberse que la acción declarativa de enriquecimiento sin causa cambiario prescribió entre Junio y Octubre de 1999, considerando la misma salvedad».


Finalmente, enseñó que, si en gracia de discusión se admitiera que los documentos que recogen las compraventas celebradas por el demandante y el extinto ISS, «no han de ser facturas cambiarias y por ende carecer de idoneidad para soportar la acción cambiaria y la de enriquecimiento sin causa cambiario», de igual forma, se encontraba «el infortunio (…) de las pretensiones formuladas», dado que «el término de prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil, se tiene que este también se encuentra fenecido», en tanto, la demanda contencioso administrativa de 2003 «no produjo como efecto la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria», porque allí «se absolvió al demandado de las pretensiones que en su contra formuló F.S.»., en consecuencia, «se materializó la hipótesis descrita en el numeral 3 del artículo 95 del Código General del Proceso» [Folios 14-20 ibídem].


3.- El censor acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que la providencia confutada «se basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber existido hubieran cambiado el sentido del fallo, por la interrupción civil del término de prescripción que solo se aplicó para el proceso administrativo, igualmente por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio (…) vulnerando el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P.» [Folio 22 ibídem].


Agregó que dicho veredicto «se aparta de elementales reglas del sentido común y contraria abiertamente la razón, teniendo incidencia en el debido proceso, (…)» [Folio 24 ibídem].


4.- En auto de 18 de julio último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el impugnante lo enmendara, en el sentido de que: i) Acreditara «la existencia y representación de la entidad convocada», conforme a lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso; ii) Precisara «la fecha exacta de notificación de la sentencia a revisar y el día en que quedó ejecutoriada» y iii) Explicara las situaciones concretas que «tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el veredicto objetado y constituyen ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’», haciendo evidente la causal de nulidad en la que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta, según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem, concordante con el numeral 5° del 82 ib.


5.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado del inconforme allegó escrito en el que, frente al primer aspecto relacionado, indicó que el «Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S. (…) se constituyó a través del contrato de fiducia comercial 015 de 2015 entre Fiduagraria S.A y el ISS en liquidación» y para soportar esa afirmación, adjuntó el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n° 015-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.


En lo atinente al segundo punto, informó que el veredicto opugnado quedó «debidamente ejecutoriado el 17 de septiembre de 2021».


Finalmente, en torno al ítem tercero, reiteró que «la sentencia recurrida extendió sus efectos...

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