AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01393-01 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257301

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01393-01 del 22-08-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC974-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01393-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC974-2023

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01393-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


  1. Respecto a la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Bladimir Mateus Almendrales contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).



2. En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que tanto de la apertura de este trámite -realizada mediante auto del 13 de julio de 2023-, como del fallo proferido el 25 de julio siguiente, el a quo omitió vincular y notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así como a los demás intervinientes en la «acción de levantamiento de fuero sindical» rad. n.° 2022-00161 que también es objeto de la presente queja constitucional.


Ello, por cuanto lo perseguido con esta salvaguarda es que: (i) se deje sin efectos la sentencia SL1070-2023, 1 mar., y, en consecuencia «emita una nueva (…) en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas»; y (ii) se declare la ineficacia del despido realizado por Ecopetrol S.A. Temática que fue abordada en el proceso «Especial Fuero Sindical – Permiso para despedir» (rad. n.° 2022-00161).


En efecto, en el aludido trámite, el estrado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró: «la existencia del contrato de trabajo entre los contendientes; (…) probada la justa causa alegada y autorizó despedir del demandado».


Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pues advirtió que se acreditó «la causal de terminación (…) prevista en el parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, máxime cuando, al demandado se le reconoció de pretérito, pensión de vejez, y se supeditó su inclusión en nómina al retiro del servicio, con el agravante que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016».


En las condiciones anteriormente descritas, emerge necesaria su concurrencia, toda vez que, en el escrito de tutela, el libelista expresamente reprocha, entre otras cosas, que al momento de la terminación del contrato «se desconoció que el presente caso es aplicable lo previsto dentro de la Ley 1821 de 2016, en calidad de servidor público (…) en el sentido de que a estos servidores [pertenecientes a Ecopetrol] ciertamente le es aplicable la edad de retiro forzoso»; por lo que el debate jurídico planteado, necesariamente es de interés de los estrados previamente referidos. Así, es menester su vinculación para que, si a bien lo consideran, ejerzan las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.


3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR