SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92585 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92585 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente92585
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1070-2023


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1070-2023

Radicación n.° 92585

Acta 7


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO ROA LÓPEZ, S.C.C., A.M.D., N.H.S., BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES y A.M. LENGUA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.


I ANTECEDENTES


José Ricardo Roa López, S.C.C., A.M.D., N.H.S., Bladimir Mateus Almendrales y A.M.L. demandaron a Ecopetrol S.A., en procura de que fuera condenada, previas las declaraciones de rigor, al reconocimiento y pago de la pensión convencional con una mesada pensional equivalente al promedio anual de todos los elementos que integran el salario, conforme al artículo 109 (hoy 106) de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera y la Empresa demandada; que se estimaba para J.R.R.L. en la suma de $5.761.807, S.C.C. en $5.410.076, Antonio Manuel Durán Rey en $6.098.101, N.H.S. en $5.233.186, B.M.A. en $5.200.000, y Alberto Mejía Lengua, en $5.342.755, o lo que les resultare probado.


Igualmente, que se les incluyera en nómina de pensionados, a partir de la fecha de su retiro de la empresa y, por todo el tiempo hasta cuando C. inicie el pago pensional, sin perjuicio de que Ecopetrol continúe cubriendo el excedente de esta; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.


En soporte de las súplicas, afirmaron que: en la empresa existe la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, con personería jurídica reconocida por el Ministerio del Trabajo, con la que se habían celebrado convenciones colectivas; en el 2001, se firmó un nuevo instrumento con una vigencia de dos años, en la cual se pactó, en la cláusula 109, las condiciones para acceder a la pensión extralegal; el 28 de noviembre de 2002, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que culminó el 9 de diciembre de 2003, mediante el laudo arbitral que determinó en su punto 15 de la parte resolutiva que:


En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo artículo 109, parágrafos 1, 2, 3, 110 a 112, con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo 13, primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de Ecopetrol, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.


Laudo frente al que, el 17 de diciembre del 2003, se adicionó en el que se repitió el punto 15, así «Se tuvo en consideración que los trabajadores favorecidos por la pensión estaban dentro del régimen exceptuado establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el [D]ecreto 807 de 1994»; el 31 de marzo de 2004, esta Sala no anuló el laudo, por lo que quedó ejecutoriado. Se afirma que, para aquel momento, los accionantes continuaban trabajando para la entidad demandada.


Con posterioridad, la cláusula 109 de la convención colectiva del año 2006 mencionó el punto 15 y trascribió lo señalado en la convención de 2001, al que se le dio una vigencia de 3 años; en el año 2009, se firmó nuevo instrumento que regiría por 5 años y, en este se reprodujo en forma idéntica la norma convencional sobre pensiones; en el 2014 al no modificarse las condiciones pensionales quedó con la numeración 106. Resaltaron que en todos se determinó que hacía el futuro la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación.


Acudieron al texto convencional referente a los requisitos para acceder a la pensión, para con ello indicar que el laudo arbitral de 2003 no afectó lo allí estipulado, ya que solo «limitó su aplicación a quienes tuvieran contrato con ECOPETROL, cuando este entró en vigencia dicho laudo».


Hicieron alusión a: las quejas presentadas ante la OIT en contra del estado colombiano por violar los Convenios 98 y 87 de dicha Organización, fundadas en el no reconocimiento de pensiones que generó la Recomendación 2958 y, en donde se memoró que, frente a este puntual aspecto ya existía la Recomendación 2434; que el Ministerio del Trabajo, al pronunciarse sobre las pensiones extralegales, señaló que: «acudía al margen de discrecionalidad aludido en las sentencias de la Corte Constitucional Nos. 555 de 2014 y 171 de 2011 y "consecuencialmente el gobierno se ve impedido para acatar las mencionadas recomendaciones»; a su vez, resaltaron las memorias de la Conferencia del año 2017 de la OIT, donde en el Informe de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, se había indicado que un sistema general de pensiones era compatible con la negociación colectiva mediante un sistema complementario.


Agregaron que se acordó entre la Empresa encartada y la USO la creación de un fondo de reserva para las prestaciones sociales, incluidas las pensiones.


Finalmente, en cuanto al vínculo contractual adujeron que: José Roa había venido prestando sus servicios a Ecopetrol desde el 20 de agosto de 1998 con contrato a término indefinido y antes del mismo tuvo contrato temporal desde 1982, nació el 11 de abril de 1963; S.C. prestó sus servicios a Ecopetrol a través de contrato a término indefinido desde el 27 de febrero de 2001 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1980, nació el 21 de agosto de 1959; A.M.D. prestó sus servicios a Ecopetrol a través de contrato a término indefinido desde el 14 de enero de 2002 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1989, nació el 22 de noviembre de 1959; N.H. prestó sus servicios a Ecopetrol por medio de contrato a término indefinido desde el 14 de abril de 1980, nació el 28 de marzo de 1957; B.M. prestó sus servicios a Ecopetrol a través de contrato a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1998 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1980, nació el 21 de diciembre de 1959; A.M. prestó sus servicios a Ecopetrol a través de contrato a término indefinido desde el 2 de abril de 2001, nació el 6 de noviembre de 1964; todos los actores cumplían a cabalidad los requisitos para pensionarse convencionalmente.


Ecopetrol S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, de otros señaló que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, absolvió a la entidad encartada de todas las pretensiones. Costas a cargo de la parte vencida.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante mediante providencia del 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que lo pretendido era el reconocimiento de «la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 109 de la Convención Colectiva con vigencia 2001-2002».


Para resolver el cuestionamiento planteado, trascribió el texto de la convención y aclaró que, conforme dictaba el Acto Legislativo 01 de 2005, se extraía una regla general de que a partir de su vigencia no se podían acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones, así fueran favorables a los trabajadores y resaltó que:


No obstante, quedaba vigente un régimen transitorio que permitía que las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo y que se encontraban contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantuvieran su vigencia por el término inicialmente estipulado, término que hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando este finalizara.


Así las cosas, la convención colectiva de trabajo perdió su vigencia en cuanto a pensiones se refería el 31 de julio de 2010, pero no los derechos que se hubieran causado, esto atendiendo las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL2543-2020 y CSJ SL3635-2020.


Con base en ello indicó que, los demandantes, al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenían ningún derecho adquirido, pues para ese entonces, aunque algunos contaban con la edad de 50 años, no acontecía lo mismo con el tiempo de servicios; encontró el colegiado que:


[…]

DEMANDANTE

FECHA DE NACIMIENTO

50 AÑOS DE EDAD

EDAD A 31 DE JULIO DE 2010

AÑOS DE SERVICIO A 31 DE JULIO DE 2010

PUNTOS

José Ricardo Roa López

11 abril 1963 (fl.83)

11 abril 2013

47

20

67

Saúl Calderón Calderón

21 de agosto de 1959

21 de agosto de 2009

50

18

68

Antonio Manuel Duran,

28 de marzo de 1957[SIC]

28 de marzo de 2007

53

14

64

Nelson...

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