AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 del 31-08-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2277-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-003-2018-00094-01




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC2277-2023

Radicación n.° 76001-31-03-003-2018-00094-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Unidad Residencial República de Venezuela pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Luis Carlos Guillermo R. Ferro.


I. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Suplica la demandante que se le reconozca como poseedora, a nombre de los comuneros-propietarios de las unidades privadas, de los locales comerciales que hacen parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-82462. A su turno, que se declare al señor L.C.G.R.F. como tenedor de mala fe, carente de justo título. En consecuencia, instó a que «se obligue a hacer entrega material a la asociación sin ánimo de lucro denominada UNIDAD RESIDENCIAL REPÚBLICA DE VENEZUELA, (…) al señor R. de los locales comerciales que arrendó de mala fe a la sociedad COSMOFIESTAS S.A.S.». O, en su defecto, que se le obligue a ceder el contrato de arrendamiento a la junta administradora de la promotora. Por último, pidió el pago de los frutos civiles causados -desde el 15 de agosto del 2015 hasta la entrega efectiva de los almacenes1-.


2.- Causa petendi


Afirmó que es una asociación sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creada por los comuneros del inmueble denominado «Unidad Residencial República de Venezuela». Indicó que tal «unidad» está compuesta por un edificio principal de apartamentos y sus zonas comunes, «sirviendo a él las siguientes zonas complementarias: iglesia, escuela, locales comerciales, parqueaderos, caseta comunal, zona para eventos. Cancha de futbol, basquetbol, zona de juegos para niños, jardines, corredores y caminos internos». Explicó que tal inmueble «está constituido por bienes comunes y complementarios que le sirven a las unidades privadas o apartamentos, sin que estos bienes hayan sido desafectados, razón por la cual solo existe una sola matrícula inmobiliaria que los engloba y estructura como un solo bien». Además, sostuvo que los propietarios de las unidades residenciales han atendido los pagos sobre la totalidad de los impuestos prediales, valorización, administración, vigilancia, pago de seguros y mantenimiento de zonas verdes desde hace más de cincuenta años, «considerándose como señores y dueños en comunidad y en indivisión».


Los decretos 133 del 18 de junio y 170 del 9 de agosto de 1957 crearon la Fundación Ciudad de Cali, a la cual se le encargó la administración de la referida «Unidad Residencial República de Venezuela». Dicho ente celebró un contrato de arrendamiento sobre varios locales comerciales con el señor Luis Carlos Guillermo R. Ferro, «quien fungía como representante legal de ARKA S.A. KOKORICO, para operar en dicho lugar el establecimiento KOKORICO, recibiendo dicha Fundación los cánones de arrendamiento correspondientes». Expuso que la susodicha fundación fue liquidada por la Fiduprevisora, tal como consta en el acta publicada en el diario oficial el 14 de septiembre del 2010. Apuntaló que en tal documento no consta que los locales hubieran sido vendidos o arrendados. Señaló que la «instrumentación de la donación de la tierra no se llevó a cabo, pero los comuneros de la UNIDAD RESIDENCIAL REPÚBLICA DE VENEZUELA, quienes son los propietarios de las unidades privadas desde el momento de su adjudicación y posterior venta efectuada por la Fundación Ciudad de Cali, por medio de escritura pública, se han considerado dueños y señores de todos los bienes que conforman el inmueble». En tal sentido, destacó cómo fueron reconocidos como poseedores de buena fe en el proceso de pertenencia de radicado 1997-14225, impulsado por la fundación. Así consta en las sentencias del 13 de enero del 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Y aquella del 6 de mayo del 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Paralelamente, evidenció que el convocado, Luis Carlos Guillermo R. Ferro, celebró un contrato de arrendamiento con C.S., el 15 de agosto del 20152.


3.- Posición del demandado


El interpelado se opuso a las pretensiones y propuso el medio defensivo denominado «ausencia de los elementos de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 951 del C. Civil». Destacó que no se cumplen los requisitos para acceder a la acción publiciana, porque «no anexó justo título, que demanda la pretensión, del que derivó la posesión regular que pregona»3.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali con sentencia del 28 de febrero de 2020, que declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria en relación con el local comercial. En ese sentido, condenó al demandado a restituir materialmente el bien y a pagar la suma de $26.074.700, a título de frutos civiles.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación, formulado por el opositor contra el veredicto de primera instancia, fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 11 de agosto de 2021. Allí, revocó el fallo impugnado. Y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem comenzó por evaluar el laborío interpretativo del libelo inicial, efectuado por el juez de primer grado. Para el efecto, aludió a los hechos cuarto y sexto de la demanda y a su subsanación. Asimismo, acudió a lo dicho en la contestación del libelo inicial. Con vista en aquellas piezas procesales, así como en lo argumentado por los apoderados de las partes en la audiencia reglamentada en el artículo 372 del Código General del Proceso, coincidió «con el juez en su interpretación de aquél, en el sentido de que la propuesta es la acción reivindicatoria del artículo 946 del CC y no la acción publiciana regulada en el artículo 951 del CC pues el hecho de referirse a esta norma per se no implica que es la ejercida».


Explicó que si bien en la demanda se alude al artículo 951 del Código Civil, tal disposición exige la posesión regular, esto es, tener la «posesión adquirida de buena fe y con justo título, de manera que cuando en el mismo libelo inicial la actora expresa que carece de título sobre el lote de terreno en el que se levanta el local comercial objeto del proceso, lo que está afirmando no es nada distinto a señalar que no es poseedor regular y por ende que no es la acción publiciana la que está ejerciendo». A juicio del Colegiado, la ambigüedad del libelo se evidenciaba al contrastar la acción contemplada en el aludido canon y la afirmación implícita de la impulsora de no tener la calidad de poseedora regular ante la carencia de título respecto del inmueble del local. Tal desencuentro jurídico «hacía necesaria la interpretación de la demanda para desentrañar su verdadero sentido».


Aseveró que no existen fallas en la hermenéutica realizada por el funcionario de primera instancia, «toda vez que de modo racional y lógico se logra establecer tal pretensión en la demanda, teniendo en cuenta que la actora esgrime como soporte de lo pedido su calidad de poseedora desde hace más de 50 años de los bienes de la Unidad Residencial, esto es, un tiempo mayor al exigido para la prescripción extraordinaria de dominio, catalogándose entonces como una poseedora en vía de prescripción que puede reivindicar, no así como una poseedora regular, calidad que está desvirtuando con sus mismas afirmaciones». Depurado cuanto precede, indicó que la acción reivindicatoria exige cinco presupuestos axiológicos: el derecho de dominio en el demandante; la posesión material del interpelado; la cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Y que el convocado estuviere en posesión del inmueble sin la aquiescencia del propietario. Considera el juez colegiado que el primero de aquellos requisitos no se cumple, en tanto que «la parte actora no demuestra posesión sobre el inmueble pretendido por el término necesario para prescribir, bien sea por los 20 años a que refería el artículo 1 de la ley 50 de 1936, o los 10 años que señala el artículo 6 de la ley 791 de 2002 que derogó aquél». Evidenció que los medios de prueba en los cuales el a quo sustentó la posesión de la actora sobre el inmueble no ostentan el mérito para cumplir tal exigencia.


En lo concerniente a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de radicado 1997-14225-01, indicó que «no es el medio idóneo para acreditar las circunstancias del proceso donde se emitió». En tal sentido, «es necesario trasladar los medios probatorios para su valoración, siempre y cuando se cumplan los requisitos que exigía el artículo 185 del CPC, hoy el artículo 174 del CGP». De manera que no se puede encontrar demostrada la posesión de la actora sobre el local objeto del reivindicatorio, en el citado fallo, «porque el mismo es prueba de la valoración que hizo el funcionario del material probatorio, no del mérito del mismo para acreditar la posesión por el tiempo que allí se definió». pasando E incluso pasando por alto lo trasuntado, «lo cierto es que solo se reconoció por 15 años –1982 a 1997-, luego para soportar en tal sentencia la posesión veintenaria que necesita la actora para reivindicar dicho local bajo las pautas de la ley 50 de 1936, se hacía necesario demostrar 5 años más de posesión –1997 a 2002- para completarlos, y las pruebas practicadas y aportadas a este trámite no la acreditan, ni durante ese término, ni posteriormente hasta la presentación de la demanda reivindicatoria en abril de 2018 en el caso de pretender aplicar...

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