AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99019 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99019 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2154-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente99019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL2154-2023

Radicación n.°99019

Acta 27

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por C.J.M.B., A.M., G.A.R., E.S.J., L.H.F., J.M., R.C.A., J.L.P.P., R.D.P.S., J.G.L., O.C.C. y M.H.G.G., contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario que instauraron R.A.B.L., MARCO AURELIO GARZA RODRÍGUEZ, E.E.D.R., L.M.M.H., W.S.G., I.G.M., H.M., P.C., C.M.M., A.I.S., M.Á.O.M., JUAN DE LA C.L.Á., A.P.E., P.J.L.M., J.M.G.D., J.M.A.B., JOSÉ ORLANDO TORRES RAMÍREZ, S.A.A.D., L.E.G.O., J.E.G.H., P.E.G.G., C.A.B.G., L.H.O.V., V.P.D., R.I.O.V., J.R.U.C., J.B.O.R. y los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

Del expediente digital allegado se sabe que los demandantes, instauraron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de San José de Cúcuta, con la finalidad de obtener la prima de jubilación contemplada en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 suscrita entre el Municipio de San José de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta debidamente actualizada con los incrementos anuales por IPC más el 2% adicional en forma vitalicia a los actores, el retroactivo pensional respectivo por las mesadas dejadas de cancelar durante toda su historia pensional y por 14 mesadas anuales, debidamente indexada junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, puso fin a la primera instancia y absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, condenando en costas a los demandantes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, definió la alzada y confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a cargo de los accionantes.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia de 26 de febrero de 2020, el Tribunal lo concedió respecto de los demandantes: R.A.B.L., M.A.G.R., E.E.D.R., L.M.M.H., W.S.G., I.G.M., H.M., P.C., C.M.M., A.I.S., M.Á.O.M., J. de la C.L.Á., A.P.E., P.J.L.M., J.M.G.D., J.M.A.B., J.O.T.R., S.A.A.D., L.E.G.O., J.E.G.H., P.E.G.G. y C.A.B.G..

En igual forma, lo negó con relación a C.J.M. Boada, A.M., L.F.O.V., V.P.D., G.A.R., E.S., R.I.O.V., L.H.F., J.M., R.C.A., J.L.P.P., R.D.P.S., J.G.L., O.C.C., J.R.U.C., J.B.O.R. y M.H.G.G., bajo el argumento de que los señalados recurrentes carecían de interés económico para recurrir, por cuanto el valor de las súplicas de la demanda no reconocidas en las instancias no alcanzaba la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Inconforme con esta última determinación la parte actora interpuso en tiempo el recurso de reposición en forma parcial en lo que resultó adverso y, en subsidio, solicitó el de queja, para lo cual adujo, en primer lugar, que no se efectuó el cálculo con relación a la súplica por los «intereses de las condenas a la máxima legal», que igualmente integra el interés económico para recurrir en casación; en segundo lugar, que en el caso de los señores «JOSE RAFAEL URIBE fl 575, R.O. fl 559, J.B.O. fl 616 Y L.H.O.V. fl 554 y V.P.D. 550», que el colegiado «obvio en estos documentos determinar la edad de los accionantes la cual se encuentra debidamente determinada de forma clara» lo cual permitía al juez plural efectuar el cálculo «con la determinación de la vida probable lo cual en este caso junto con la determinación de igual modo de los intereses a la máxima legal», con lo cual considera que tiene interés suficiente para recurrir en casación.

Por último, adujo:

[…] conforme la Jurisprudencia de la propia SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA (sic) inclusive en decisión emanada del mismo H.M.E.N. dentro de la radicado PT 16148 radicado No. 282 de 2014, conforme los lineamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, de manera sabia usted Honorable Magistrado previa a la resolución de la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION requirió a las partes en un término de (5) días hábiles a efectos de que las partes aportaran el documento idóneo para acreditar la edad, en apego a la Jurisprudencia de la propia SALA y toda vez que en este caso no se requirió a las partes para que aportaran este documento ruego a usted se revoque la decisión y se solicite el aporte de los documentos en mención.

Mediante providencia de 19 de enero de 2023, el juez de segundo grado acatando las precisiones alusivas a los señores L.H.O.V., V.P.D., R.I.O.V., J.R.U.C. y J.B.O.R., estableció que se acreditó la vida probable de cada uno de los señalados actores, actualizó la liquidación con la proyección futura de la pretensión no acogida en instancias, donde el colegiado obtuvo montos que superaron la cuantía mínima para acceder a la casación.

Por tanto, sobre este aspecto y en relación con los señalados actores repuso parcialmente la providencia impugnada y en su lugar les concedió el recurso de casación. No obstante, mantuvo la decisión respecto de los restantes demandantes, al observar que no existe en el expediente elemento de juicio que acredite la vida probable de los demás actores y posibilitar los cálculos respectivos con incidencia futura a efectos de establecer el interés económico para recurrir, en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés económico para recurrir.

Tratándose de la parte demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés económico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <14 de febrero de 2019> ascendía a la suma de $99.373.920.

De igual manera, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés económico para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Así mismo, ha adoctrinado con profusión esta Sala que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de sumar el monto de las condenas.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132618 del 07-09-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 7 Septiembre 2023
    ...de casos, es necesario cuantificar la mesada pensional pretendida durante la vida probable de la persona demandante (CSJ AL1569-2023 y AL2154-2023). Para determinar lo anterior, esa Corporación utiliza la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera -Resolución 1555 de 30 d......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100100 del 06-12-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 6 Diciembre 2023
    ...recurso de casación […] Línea de pensamiento de esta Sala pacífico, profuso y reiterado, expresado en varias providencias, entre otras, CSJ AL2154-2023, donde se Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL2192-2017, AL801-2019, el primero en los siguientes ......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99550 del 18-10-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 18 Octubre 2023
    ...del recurso de casación […] Criterio además reiterado, mediante proveídos CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL801-2019, AL3620-2022 y AL2154-2023, el primero en los siguientes Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR