AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04468-00 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436530

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04468-00 del 08-02-2022

Número de sentenciaAC275-2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04468-00
Fecha08 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04468-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC275-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04468-00


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decídase el recurso de queja interpuesto por R.A.R. González, E.I.G.L., Dora Paola R. G., D.G. de R., A.A.R.G., G.R.G., Álvaro Luis R. de H., N.R.R. de H. y D.C.R. de G. frente al auto de 26 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de ese mismo año, en el trámite verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual que los recurrentes invocaron contra R.P.S. y otros (rad. 2012-00386).


ANTECEDENTES


1. Los demandantes deprecaron que R.P.S., la Sociedad Comercial SIEMENS S.A. y/o G.R.P., así como J.C.V.D. fueran declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la terminación injusta del contrato de prestación de servicios que Rafael Arturo R. González sostuvo con la sociedad accionada, así como la denuncia por los delitos de extorsión y empleo de documentos bajo reserva legal, la cual fue precluida.


2. Como lucro cesante y daño emergente se reclamó la suma de $ 471.402.965 en favor de R.A.R. González, así como 100 smlmv por perjuicios inmateriales.


El resto de los demandantes reclamó los siguientes valores como daño a la vida en relación:


Recurrente

Perjuicio extrapatrimonial reclamado

Elvia Isabel G. Liévano

50 smlmv

($ 44.390.150)

Dora Paola R. G.

50 smlmv

($ 44.390.150)

Dora González de R.

50 smlmv

($ 44.390.150)

Alberto Augusto R. González

25 smlmv

($ 22.195.075)

Gustavo R. González

25 smlmv

($ 22.195.075)

Álvaro Luis R. González

25 smlmv

($ 22.195.075)

Nydia Rosa R.


25 smlmv

($ 22.195.075)

Dora Cecilia R. de G.

25 smlmv

($ 22.195.075)


3. La sentencia de primera instancia no encontró probados los elementos de responsabilidad y negó las pretensiones mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.


4. El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., confirmó en su integridad la providencia cuestionada, condenando en costas a la parte demandante. Contra esa decisión se formuló recurso de casación, el cual se rechazó por considerar que el interés de los recurrentes, en calidad de litisconsortes necesarios, no superaba los 1000 smlmv.


Frente a tal determinación se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, por considerar, que contrario sensu a la tesis sostenida por el magistrado sustanciador, las pretensiones de los recurrentes sí superan la cuantía requerida.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el mandato 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Luego, dado que el recurso de queja no corresponde a un asunto de los enunciados legalmente como aquellos cuya decisión se adopta de manera colegiada, será decidido unipersonalmente.


2. El nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...».


2.1. Así, ha sostenido esta Corporación que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).


2.2. Otra regla aplicable, desde luego, es la establecida en el canon 339 del estatuto adjetivo, norma que cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, pues estableció que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».


2.3. T. de perjuicios extrapatrimoniales ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas decisiones, que la determinación del interés para la procedencia del recurso de casación está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en el líbelo genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que generalmente sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.


Es que, cabe reiterar, que para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente. Así acontece con el daño moral que carece de una valoración pecuniaria objetiva en sentido estricto, lo cual justifica que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, y le otorgue una prestación económica acorde con los topes o límites establecidos por esta Sala.


En este sentido los parámetros jurisprudenciales son guía no solo para liquidar los perjuicios inmateriales, sino también para establecer el interés del recurrente.


4. En tal orden de ideas, cuando las pretensiones por daño extrapatrimonial contenga una condena superior a la decantada por la Sala como monto indemnizable por las categorías correspondiente, el valor reclamado en la demanda no sirve para cuantificar el interés del recurrente en casación, pues ello no sólo atentaría contra la naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, abriera camino a un recurso limitado como lo es el extraordinario de casación (AC1325-2020).


Es decir, en los asuntos en los que existan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben tenerse en cuenta dos reglas distintas; para los primeros, cuando la resolución de las pretensiones sea absolutamente negativa, generalmente se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda actualizadas al momento de la sentencia a menos que exista otro elemento de juicio en el expediente que los soporte, mientras que los segundos se calcularán con base en los límites fijados por la jurisprudencia de la especialidad, de acuerdo al caso concreto.


5. El auto recurrido en reposición y en subsidio queja, negó conceder el recurso de casación porque el interés de los recurrentes no supera los 1000 smlmv que dispone el artículo 338 del CGP. Para ello tuvo en cuenta las pretensiones indexadas desde la fecha de la presentación de la reforma de la demanda hasta el último IPC reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas a la fecha de la sentencia de segunda instancia (2 de marzo de 2020).


Cálculos que, en resumen, no superan -según los datos registrados en providencia de 26 de mayo de 2020- la suma de $ 554.212.333; cuantía determinada teniendo presente (i) que al ser un litisconsorcio facultativo el integrado por el extremo recurrente, el cálculo indemnizatorio debía hacerse de manera individual y (ii) las pretensiones de carácter crematístico presentes en la reclamación del accionante.


6. Tal cálculo fue acusado por vía horizontal y vertical de contener dos yerros, uno fáctico y otro de naturaleza jurídica.


6.1. Aducen los memorialistas que el Tribunal no incluyó -sin justificación alguna- la suma de $ 25.402.905.oo en el cálculo del quantum indemnizatorio, razón por la que, incluso respetando la forma en la que la célula judicial fustigada determinó los factores tenidos en cuenta, habría un error en el...

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