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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91701 del 18-05-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente91701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2702-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2702-2022

Radicación n.° 91701

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2020, al interior del proceso que promovió en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.


I. ANTECEDENTES


Fernando Antonio Contreras Garzón promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República a fin de que se ordenara la reliquidación y pago de su primera mesada pensional.


La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, después de agotado el trámite de rigor, mediante fallo del 5 de febrero de 2018, decidió no acoger las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.


Al no estar de acuerdo con la anterior determinación fue objeto de apelación por el demandante, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, confirmó la decisión primigenia.


Contra la anterior deposición, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem en auto del 23 de junio de 2021 y, posteriormente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 9 de diciembre de 2021, se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara la correspondiente demanda, por ende, allegó la sustentación del recurso que hoy ocupa la atención de esta Sala. En dicho texto expuso brevemente algunos hechos procesales y reseñó lo resuelto por los falladores de instancia.


En la correspondiente demanda, presentó los siguientes argumentos:


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Se busca con el recurso extraordinario que la H. Corte Suprema de Justicia case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia, condene a la parte demandada a reconocer y pagar a don F.A.C.G. una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 50% de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 24 de febrero de 1995, lo mismo que todos los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexación y costas y agencias en derecho


Para el anterior efecto propuso un único y extenso cargo así:


EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN:


Expreso el motivo de la casación, formulando el siguiente cargo:


CARGO ÚNICO:


Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 13, 21, 25, 48, 53 y 83; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, 7 y 17, en concordancia con el Convenio O.I.T. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 5, 17, 24 ; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 3, 6, 7, 8, 9, y 15; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 8, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.


Dichos errores consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, por cuanto el BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debe correr el pago de la prestación, provocó su retiro del servicio por razones ajenas a su voluntad y sin justas causas.


Por el contrario, la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo, que el retiro del demandante y recurrente obedeció a su voluntad, conclusión a la que se llegó con base en un análisis meramente formal, alejado de la realidad.


En efecto, independientemente de que se haya celebrado una conciliación formalmente válida, aparece en el expediente prueba suficiente de que don F.A.C.G. fue víctima de lo que se ha dado en llamar “mobbing”.


El “mobbing” es el nombre que ha dado la ciencia conductual al acoso en el trabajo. Consiste, de una manera general, en un conjunto de actos o comportamientos irracionales, agresivos o amenazantes, llevados a cabo dentro de la empresa contra uno de sus integrantes (víctima) en forma sistemática y durante un periodo de tiempo más o menos largo.


Según la posición del agresor y la víctima, el mobbing puede ser ascendente, horizontal o descendente. En el caso que da origen al presente proceso, se trata de mobbing descendente, pues el agresor era superior jerárquico de la víctima.


Heinz Leymann, el más connotado estudioso del mobbing, elaboró un inventario de conductas que constituyen acoso o terrorismo psicológico empresarial, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, que afectaron a mi mandante:


Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador:


El jefe o acosador no permite a la víctima posibilidad de comunicarse.

Se le amenaza por escrito.

Se rechaza el contacto con la víctima.


Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga contactos sociales:


No se habla nunca con la víctima.

No se le deja que se dirija a uno.


Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral:


Se calumnia a la víctima.

Se ridiculiza a la víctima.

Se monitoriza inequitativamente el trabajo de la víctima, en términos malintencionados.

Se cuestionan las decisiones tomadas por la víctima.

Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional:


No se asigna a la víctima trabajo alguno.

Se le priva de cualquier ocupación y se vela para que no pueda encontrar ninguna tarea por sí misma.


Este es el panorama que vivió el hoy demandante y recurrente durante más de un año, hasta que, sobreviniendo la tragedia familiar que implica la pérdida de un hijo, su capacidad de soportar se quebró y accedió a irse donde el juez y decir lo que tuviera que decir, con tal de terminar su tormento.


La sentencia acusada es anacrónica, en cuanto acude a las normas del Código Civil para hacer el análisis formal de la firmeza de la voluntad, olvidando realidades como el mobbing y sus consecuencias y contraviniendo el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la aplicación de los principios del derecho común al ámbito laboral, solamente “cuando no sean contrarios a los derechos del trabajo”. El mandato constitucional sobre prevalencia de lo real sobre lo formal exige un análisis diferente.


Entiende indebidamente, además, la sentencia atacada, la Constitución Política, con sus principios de no discriminación e igualdad, derecho a la honra, trabajo en condiciones dignas y justas, prevalencia de lo real sobre lo formal y buena fe.


Por otra parte, no hay que olvidar que, desde la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, es obligatorio proceder conforme a los principios de equidad y buena fe, incumbe al empleador dar protección y seguridad a su trabajador, así como observar absoluto respeto a su dignidad, está prohibido vulnerar o restringir los derechos de los trabajadores o su dignidad y no se puede provocar la renuncia del trabajador, so pena de incurrir en las indemnizaciones legales, convencionales y contractuales previstas para el despido sin justa causa.


Y conforme al bloque de constitucionalidad, son de obligatoria observancia ciertos tratados internacionales suscritos por Colombia, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el llamado “Protocolo de San Salvador” y el Convenio 111 de la O.I.T., que prohíben toda forma de discriminación.


Cuando el BANCO DE LA REPÚBLICA permite que su representante ante un trabajador lo grite en público, le prohíba hacer uso de la hora de almuerzo, lo menosprecie profesionalmente lo amenace, en general, lo trate de manera descomedida, reiteradamente y finalmente, le impida buscar ubicación en otra área, lo está discriminando. Se violan, además, los derechos a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas.


Cuando el BANCO DE LA REPÚBLICA aprovecha la discriminación y el maltrato para proponerle a su desesperado trabajador que se retire, ofreciéndole, como gran cosa, una suma similar a la indemnización por despido injusto, pero burlándole la pensión sanción convencional, obra de mala fe.


Y al empleador que somete a malos tratos y discriminación a su trabajador, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones...

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