AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02653-00 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437031

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02653-00 del 05-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02653-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1140-2021


AC1140-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02653-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá (Cundinamarca) y Sexto Civil Municipal de Medellín.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló demanda para imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica contra C.M.V. y los herederos de N.V.; asignó la competencia con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra ubicado en zona rural de Bojacá.


2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad admitió la demanda, practicó inspección judicial sobre el predio disputado el 30 de marzo de 2016 y notificó a los convocado que no protestaron respecto de la asignación. Posterior a todo ello, por solicitud de la actora, el despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del pleito con cimiento en la tesis mayoritaria sostenida por esta Sala en AC140-2020 de donde infirió que el juicio debió adelantarse en el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, a donde lo remitió.


3-. Repartido el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín también lo repelió basado en que resultaba aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y se prorrogó la competencia en el estrado inicial. En consecuencia, propuso la presente colisión.

CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.


Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).


Ahora bien, atinente a las contiendas sobre imposición, variación o...

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