AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00304-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00304-00 del 30-06-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00304-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2833-2022


AC2833-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00304-00


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de O.S. de B. y G.A.B.S. frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el proceso declarativo que en su contra adelantaron B.D. y Cesar Fardy Rojas Barrientos.


ANTECEDENTES


1. En proveído del pasado 2 de marzo se inadmitió el libelo para que los interesados enmendaran y cumplieran las siguientes exigencias legales:


«1.1. Indicar el nombre, domicilio, direcciones físicas y de correo electrónico de los recurrentes y de todas las personas que fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia objeto de revisión, incluidos los curadores ad litem allí designados, tal como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 357 del Código General del Proceso.


1.2. Aclarar cuál es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida y el día en que quedó ejecutoriada (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.), dado que en los acápites de hechos y de pretensiones de este recurso extraordinario también se hace alusión al fallo dictado por el estrado de primer grado, providencia cuya revisión es ajena a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, ibid.).


1.3. Señalar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.).


1.4. Acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal, indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberán presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82, núm. 5º, ibid.).


1.5. Precisar las causales invocadas (cfr. art. 357, núm. 4º, CGP), toda vez que en el encabezado del recurso aluden a las previstas en los numerales 1º, 7º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, mientras que en la página 15 del mencionado escrito se refieren a las contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8º.


1.5.1. Remediada la anterior falencia, en relación con la primera de las causales invocadas (art. 355, núm. 1º, CGP), deberán enunciar cuáles son los documentos preexistentes «encontrados» con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia atacada y que sirven de sustento a su reclamo.


Concretar los puntuales motivos por los que dichos documentos habrían variado la decisión contenida en dicha providencia y especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, que les impidió aportar dichas pruebas al proceso, en la oportunidad prevista para ello.


En cualquier caso, deberán precisar si se trata o no de documentos que obran en el expediente a examinar, porque de los hechos se infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no tuvieron incidencia en la decisión, situación que les corresponde clarificar, dado que este medio de contradicción no constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de convicción extemporáneos.


1.5.2. Si acuden a la causal sexta de revisión, señalar de manera puntual y concreta cuáles son las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a «las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que deberán presentar debidamente determinados, clasificados y numerados, contextualizándolos en el tiempo sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del numeral cuarto (cfr. art. 357, núm. 4°, ibid.).


1.5.3. Si optan por la causal séptima, explicar de forma concreta por qué los recurrentes se encuentran «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento». Para lo cual tendrán en cuenta la jurisprudencia que sobre el tópico ha sentado la Corte.


1.5.4. Si eligen la causal octava, indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema.


En este caso, también deberán informar, si se interpuso o no casación contra la sentencia del ad quem.


1.5.5. Frente a la causal novena, precisar si los recurrentes estuvieron representados por curador ad litem o fueron parte en los procesos de sucesión n° «980580-00» y reivindicatorio n° «2011-0074-00», que respectivamente se tramitaron ante los juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito de Armenia.


Asimismo, deberán explicar concretamente en qué consiste la contrariedad entre dichas sentencias e informar cuáles fueron las razones que les impidió formular la excepción de cosa juzgada en el referido pleito reivindicatorio o, en caso de haberla propuesto, cuál fue su resultado.


1.6. Formular con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrán en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de revisión incoadas (cfr. arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.).


1.7. A. copia de la sentencia que aparentemente emitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 12 de diciembre de 2019. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º del artículo 357 del Código General del Proceso y para constatar las falencias que se le enrostran al juzgador ad quem.


1.8. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.


1.9. Allegar poder debidamente conferido por los recurrentes individualizando la naturaleza del trámite a adelantar y sus intervinientes, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 del Código General del Proceso».


2. Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.


Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en providencia AC3952-2017 se advirtió que,


(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).


Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que,


(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora...

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