AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2019-00050-01 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439787

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2019-00050-01 del 23-06-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente08001-31-03-016-2019-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2268-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

AC2268-2022

Radicación n° 08001-31-03-016-2019-00050-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.L.Z.G. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por la recurrente contra Cesar Fabián González Torres e indeterminados.


I. ANTECEDENTES


1. Aura Laura Zapata Gómez demandó a Cesar Fabián González Torres y demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente al bien ubicado en la carrera 43 No 80-39 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-148468, a fin de que se declarara que lo adquirió por prescripción, al haber ejercido actos de señora y dueña, de manera pública, pacífica, tranquila y sin clandestinidad, desde hace más de veintiocho (28) años (folios 3 a 23, archivo 01, expediente digital).


2. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019 (folios 89 y 90, ib.).


3. El convocado C.F.G. se opuso a la prosperidad de la acción y planteó los medios exceptivos que denominó: «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EL DERECHO DE DOMINIO DEL BIEN QUE SE ALEGA»; y «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES QUE LE APOYEN, EN LA CAUSA Y OBJETIVO ILICITO DE LA DEMANDA» (folios 19 a 37, Cuaderno 2, expediente digital).


3.1. Cesar González presentó demanda de restitución de tenencia en reconvención en la que alegó que la señora G. de Z., junto a A. y A.Z.G. suscribieron contrato de fiducia con la Cooperativa de Colombia Fidubancoop en liquidación, mediante el cual, le transfirieron la propiedad del inmueble a dicha entidad, conservando la tenencia del mismo a título de comodato gratuito, posteriormente, le fueron cedidos a él los derechos fiduciarios (folios 3 a 13, Cuaderno 3, expediente digital).


3.1.1. Subsanada y reformada la demanda (folios 83 a 99, ib.), se admitió en auto de 23 de julio de 2019, (folios 119 y 120, ib.) y a sus pretensiones se opuso la reclamante principal, efecto para el cual excepcionó: «DESCONOCIMIENTO DE CARÁCTER DE ARRENDADOR O DE COMODANTE»; «AUSENCIA DE VOLUNTAD COMO SEÑOR Y DUEÑO»; «MALA FE»; «AUSENCIA DE MEJORAS A FAVOR DEL INMUEBLE Y SOSTENIMIENTO CONTINUO DEL MISMO» (folios 122 a 139, ib.).


4. El curador ad litem designado para la defensa de las personas indeterminadas presentó escrito de contestación, sin plantear defensa alguna (folios 187 a 191, ib.).


5. En audiencia celebrada el 25 de junio de 2021 se profirió sentencia de primer grado que negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la restitución (archivo 35, cuaderno juzgado, expediente digital).


6. Al ser apelada esa resolución por los extremos procesales, en fallo de 13 de diciembre siguiente el Tribunal la confirmó.


6.1. Como resguardo de su decisión indicó que entre las partes se acreditó un vínculo de tipo contractual con origen en la fiducia constituida entre la demandante y su familia con F. y la relación de ésta última con el convocado que terminó con el traspaso a este del dominio objeto de la disputa y la concesión de su tenencia a Aura Laura, pues así quedó «demostrado en el proceso y admitido por las partes en los diversos interrogatorios, amén del proceso de carácter penal que ha existido entre ellos, que en sus dos instancias accedió a las pretensiones de la denunciante, pero que finalmente, fue declarado como acción prescrita».


La demandante anunció que la calidad de tenedora contractual mutó a la de poseedora; sin embargo, no acreditó el momento exacto en el que ello ocurrió, no solo frente al propietario inscrito, sino a su propia familia con la que habitaba conjuntamente el bien, ya que, aunque «intentó obtener de la administración de justicia la declaratoria de ilicitud en desconocimiento del vínculo contractual que la ataba al demandante en reconvención (…)» no lo logró, por haber prescrito la acción penal, «por lo que ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de intento de desconocimiento del contrato de fiducia, había que aceptar que la demandante reconocía el derecho de dominio del demandado inicial y demandante en reconvención».


Bajo ese entendido recalcó que, desde la finalización de dicho juicio hasta la presentación de la demanda, no se cumple el término necesario para apoyar sus pedimentos y, al margen de ello, insistió, tampoco podría accederse a ellos porque no se demostró su posesión autónoma o aislada de la de sus familiares.


En cuanto toca con las pretensiones restitutorias señaló que la denuncia con la cual la promotora de la acción primigenia buscaba desconocer el contrato de fiducia, marca el momento exacto en que aquella se reveló contra la propiedad de C.F., sumado a que «no existe prueba de que [ella] pagara cánones ni contraprestación alguna (…) [s]iendo así, que la real situación de la demandante inicial no es de tenencia material, a pesar de haber suscrito un negocio que le otorgaba desde 1993 la calidad de tenedora, al momento de presentación de la demanda y más la de reconvención, ya la demandante inicial y demandada en reconvención no tenía la calidad de tenedora sino de poseedora, por lo que el primer presupuesto para que pueda prosperar la pretensión de restitución de tenencia no se encontraba demostrado» (archivo 05, Cuaderno Tribunal, expediente digital).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputa un cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO ÚNICO


Imputó la lesión por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas «transgrediendo de esta manera los artículos 7, 11, 13, 14, 64, 164, 165, 166, 176, 240, 241, 242, 243, 250, 257, 280 del Código General del Proceso; (…) 763, 1511, 1740 y 1746 del Código Civil; (…) 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional».


Para soportar su acusación sostuvo que el tribunal no les dio trascendencia probatoria a las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal No. 11001310475220130047403 que fueron aportadas por la demandante y que posteriormente fueron decretadas de manera oficiosa, en las cuales se indicó que el convocado es responsable del delito de estafa agravada y que una de sus víctimas fue la convocante y. en la que además, se dejó sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que se efectuó entre la familia Z.G. y el procesado lo que, a juicio de la casacionista, da cuenta de que «suscribió un contrato bajo el influjo de un engaño que vició el consentimiento», pero que el mismo fue dejado sin valor por decisión judicial y, por tanto, no genera consecuencias jurídicas en su contra.


Destacó que si se hubiera valorado la prueba documental reseñada, se habrían tenido por inexistentes los contratos de fiducia y cesión de derechos de escrituras públicas y, por ende, la conclusión frente al tiempo de posesión habría sido favorable a sus intereses (archivo 5, Cuaderno Corte, expediente digital).


CONSIDERACIONES


1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01, CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517).


Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02).


Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.


En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb.,...

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