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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92470 del 16-02-2022

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente92470
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1102-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1102-2022

Radicación n.°92470

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra el auto de 3 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al cual fue llamada como litis consorte necesaria la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Del expediente digital allegado se sabe que el señor Juan Manuel Caicedo Alonso instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de febrero de 2005, y por 14 mesadas anuales, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de ordenar la integración del contradictorio con la demandada Cristalería Peldar S.A. en calidad de litisconsorte necesaria y, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, consideró:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor J.M.C.A. se desempeñó durante su vida laboral en la empresa Cristalería Peldar S.A., en actividad de alto riesgo, durante el período comprendido entre el 19 de octubre del año 1977 hasta la actualidad, por estar expuesto a sustancias cancerígenas, conforme las consideraciones de la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Cristalería Peldar S.A., a pagar los puntos adicionales para pensión, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por concepto de actividad de alto riesgo realizada por el señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO en vigencia del vínculo laboral entre el 19 de octubre del año 1977 hasta el momento que se verifique el retiro del sistema, conforme lo disponen los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas (Sílice), al señor J.M.C.A., a partir de la fecha que demuestre el retiro del Sistema General de Pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riego en cuantía que se determine de aplicar una tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resulta más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 exposición a sustancias cancerígenas (Sílice), al señor J.M.C.A., a partir de (…).


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J.M.C.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.


SEXTO: Condenar en costas a las demandadas Colpensiones y la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., respectivamente a favor de JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.


SÉPTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser el mismo contrario a COLPENSIONES en relación con sus condenas.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 11 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar establecer que JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 1º de julio de 1980, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer, que los puntos adicionales a cancelar CRISTALERÍA PELDAR S.A., por actividades de alto riesgo, se generan desde el 2 de junio de 1994, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


CUARTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuestas por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la instancia.


Contra la anterior determinación la demandada Cristalería Peldar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual pese a considerar que el valor de la condena ascendía a la suma de $90.468.378.98 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, fue concedido por el ad quem mediante providencia de 30 de enero de 2020 y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.


Recibidas las diligencias por esta Sala de la Corte y advertida la incongruencia señalada, con providencia de 16 de septiembre de 2020 dispuso la devolución del expediente a fin de aclarar el auto que decidía sobre la concesión del recurso extraordinario.


Regresado el expediente el colegiado mediante proveído de 3 de junio de 2021, en virtud de lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, procedió a «aclarar el numeral tercero del auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) en el sentido de señalar así: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada (CRISTALERÍA PELDAR S.A.» y se mantuvo incólume en todo lo demás.


Inconforme con esta decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así:

1. […]

2.No reparó la Sala en que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura.

En ese sentido se debe anotar que las cotizaciones son un elemento integrante de pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, más aún si se tiene en cuenta que la relación laboral entre las partes está vigente y, en esa medida, si en gracia de discusión se admitiera que el trabajador está expuesto, la supuesta obligación de mi representada a pagar los puntos adicionales para pensión a COLPENSIONES se seguirá causando hasta la fecha en que finalice el contrato de trabajo o el ejercicio de actividad de alto riesgo.


Así mismo, que no se tomaron en consideración en la liquidación los intereses de mora que tendría que asumir la demandada por la supuesta mora patronal.


Mediante providencia de 29 de julio de 2021 el juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado para ello, en síntesis, argumentó:


[…] encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, por cuanto la liquidación realizada por esta corporación de ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderó la condena impuesta, como es el reconocimiento y pago de los puntos adicionales por actividad de alto riesgo, a partir del 02 de junio de 1994, siendo esta liquidada hasta la fecha del fallo de segunda instancia (11 de julio de 2019), y no hay lugar a liquidarse de manera diferente , por cuanto la condena es clara en precisar que no existe incidencia futura, atendiendo a que no se puede determinar la fecha exacta de su causación, pues se encuentra condicionada al retiro del trabajador siendo esta última fecha incierta.


Con relación a los intereses moratorios estos no fueron objeto de apelación, existiendo conformidad con lo decidido por el a-quo por ende no hay lugar a su liquidación.


Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (CRISTALERÍA PELDAR S.A.), por las razones aquí expuestas.

Por ello ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.


Dentro del término de traslado, el litisconsorte necesario presentó escrito de sustentación de recurso de queja, manifestando lo siguiente:

[…]

3. Comparando los conceptos que representan el agravio arrojado para mi mandante por la sentencia de segundo grado (identificado en el numeral 1º de este escrito) con lo que el Tribunal dijo al resolver sobre la concesión del recurso de casación, es claro que, en el auto correspondiente, se omitió tomar en consideración que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura.


4. Siguiendo con el orden antes reseñado, se debe tener en cuenta que las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, la relación laboral entre las partes se encuentra vigente, por...

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