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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00347-00 del 10-02-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00347-00
Fecha10 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Nobsa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC317-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC317-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00347-00


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá)1.


I. ANTECEDENTES


1. Raúl Cubides Borda instauró demanda ejecutiva singular contra A.C.G.J. y la sociedad Pro Urban S.A.S., con el propósito de obtener, de un lado, el reembolso de «$10’000.000.oo» más los «intereses moratorios (…) desde el día siguiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación (…) hasta que se verifique el pago total», y de otro, la realización del «traspaso del vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas DUC063»; prestaciones contenidas en el «contrato de transacción» celebrado entre los litigantes el 5 de diciembre de 2020.


2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de suscripción de la obligación [y] el domicilio del demandado». [Archivo Digital: 01Demanda].


3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el ejecutante eligió a los jueces del «domicilio del demandado» para adelantar el quirografario, el cual corresponde al municipio de Nobsa (Boyacá), «conforme el certificado de existencia y representación legal» de la compañía enjuiciada. [Archivo Digital: 08AutoRechazaCompetencia].


4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad también declinó su competencia. Luego de traer a colación varios precedentes de esta Sala sobre la normatividad rectora de la distribución de los asuntos legales, destacó que el demandante escogió a las autoridades de Tunja para entablar el pleito, fundado en que allí los negociantes pactaron la satisfacción de los compromisos contenidos en el acuerdo de transacción y cuya ejecución se pretende. [Archivo Digital: 12AutoCareceCompetencia].


5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.


De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:


«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio...

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