AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02806-00 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550177

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02806-00 del 14-11-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3351-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02806-00


AC3351-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02806-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por M.E.P. de P., mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, dado que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso». En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem.


Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 ibidem, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto), en la medida que los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso de revisión están detallados en la ley adjetiva, y, por tanto, deben encajar dentro de la causal invocada, además ser determinantes para su configuración, excluyendo las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad.


Lo anterior porque el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia para volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, reiterado en AC2664-2022).


2.- Revisada la nueva demanda que se presentó para subsanar las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, emerge que no se corrigió el defecto advertido, en la medida en que la descripción factual relatada no se aviene con todos los presupuestos que viabilizarían la causal de revisión alegada.


2.1. Se requirió a la interesada para que procediera a «[i]ndicar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, esto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, y enunciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se encontraron «después de pronunciada la sentencia [los] documentos que habrían variado la decisión».


Lo anterior, porque el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (negrilla fuera de texto).


Igualmente, porque la admisión de la demanda de revisión está sujeta a una argumentación cualificada, esto es a la formulación de una acusación precisa que encaje en cada uno de los supuestos de hecho de la causal invocada, la cual, en este caso requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (ii) Que se trate de documentos; (ii) Que sean prexistentes y no hayan podido aportarse al juicio por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y (iii) Que sean trascendentes, de manera que, si el sentenciador los hubiese valorado, el sentido de la decisión fuera radicalmente diferente (AC2665-2022).


2.2.- Frente al primer requisito enunciado, esto es que se trate de prueba documental, se advierte que dentro de los medios de convicción que la recurrente adujo haber encontrado después de pronunciada la sentencia, enlistó un dictamen pericial, el cual no encaja en el motivo de revisión invocado.


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