AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00318-00 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00318-00 del 23-06-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00318-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2665-2022


AC2665-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00318-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Alfredo Lisimaco B. Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra H.A.B.B. y personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1.- Mediante auto de 17 de marzo de 2022, se inadmitió la referida demanda para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes:


  1. Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C.G.P., puntualmente: 3.1. Enlistar cuáles fueron los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia». 3.2. Las razones por las que el «recurrente no pudo aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte contraria».

  2. Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C.G.P., en particular: 4.1. Por qué se dice que la parte convocada manipuló y/o alteró la decisión de 30 de abril de 2013, y que los recursos interpuestos tenían «propósitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales»; 4.2. En qué consistió el ocultamiento de «documentos prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».

2.- La parte recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar las deficiencias advertidas.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.


Ahora, el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos de hecho que abren paso al trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en cada uno de ellos, además ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.


Es que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las anomalías formales que condujeron a una decisión errónea o injustas, atendiendo circunstancias específicamente establecidas por el legislador. En este sentido, en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas».


La línea decantada de esta Corte es que «desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas (…) y expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4, artículo 382 ídem)» (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).


2.- La parte impugnante no corrigió todos los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de revisión, atendiendo que la descripción factual presentada en la subsanación, no se aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como pasa explicarse.


2.1. Se requirió al interesado para que procediera a expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C.G.P., puntualmente: 2.1. Enlistar cuáles fueron los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia»; y 2.2. Las razones por las que el «recurrente no pudo aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte contraria».


Lo anterior, debido a que el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


También porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuración de esa causal de revisión, es necesaria la concurrencia de varios requisitos como son (SC5583-2019): «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018).


Si bien la parte interesa procedió a singularizar unos documentos, no cumplió con la exigencia de expresar un hecho concreto como lo impone el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso que permita avizorar que esos medios de convicción hubiesen sido encontrados «después de pronunciada la sentencia [y] que habrían variado la decisión contenida en ella».


Para llegar a esa conclusión, basta mirar que la censura se redujo a reprochar la actuación probatoria del juzgador de segunda instancia, sendero vedado en el recurso extraordinario que nos ocupa. N. que se dice: «de esta forma se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del auto inadmisorio de la demanda (…) adicionando (…) el hecho 22», y en este exclusivamente se relató: «en el fallo acusado, se incurre en la causal 1ª del artículo 335 del C.G.d.P., toda vez que el Tribunal Superior decreto (sic) oficiosamente la cosa juzgada y se le dio el carácter de inmutabilidad a la sentencia de fecha 30 de abril de 2013» (negrita fuera de texto).


Inclusive, esa situación se refuerza cuando se constata que se manifestó: «el demandado, no allegó la prueba trasladada que este solicitara en la contestación de la de la demanda de primera instancia que se adelantó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D. C., mediante auto de junio de 2017, declaró desistida (…), hecho este que el Tribunal paso por alto, es decir que esta incorporación en el fallo acusado dio por cierto un hecho inexistente que nunca nació a la vida jurídica dentro del proceso que cursó en primera instancia, es decir se falló sin pruebas» (negrita fuera de texto).


Mas claro todavía cuando se poner de manifestó que «esta Corporación [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá], dio valor probatorio y dio el carácter de inmutabilidad a una prueba inexistente en el proceso, siendo asaltado en su buena fe por lo que oyó el día de la audiencia de fallo, lo cual está proscrito por nuestro derecho probatorio, violándose el derecho fundamental de contradicción del debido proceso» (negrita fuera de texto).


Ahora bien, con miras a cumplir con la exigencia del numeral 3.1. del auto que inadmitió la demanda de revisión, se expresó: «se enlistan los siguientes documentos preexistentes después de pronunciada la sentencia (sic), contenidos en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996, que no pudieron aducirse por las razones anteriormente expuestas» (negrita fuera de texto). Si se mira hacia atrás el escrito subsanatorio, emerge que según el recurrente uno de los motivos para no haberse incorporado esa documental en el curso de la actuación fue porque «la demandada nunca...

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