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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98193 del 23-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2303-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Pitalito
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente98193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2303-2023

Radicación n. 98193

Acta 31

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUILA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ROSARIO MEJÍA DE RIVERA contra SEGUROS ALFA S.A.

I. ANTECEDENTES

María Rosario Mejía de R. inició proceso ordinario laboral contra Seguros Alfa S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional como madre dependiente, causada por quien fuera su hijo J.E.R.M., desde la fecha de su fallecimiento (7 de septiembre de 2021), junto con los intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, despacho judicial que, a través de auto de 14 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al indicar que:

[…]

Sería del caso proceder con la calificación de la demanda, si no fuese porque una vez revisado su contenido y las pruebas, se evidencia que el domicilio principal de la demandada SEGUROS ALFA S.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá y, de otra parte, la parte actora no acreditó que reclamación administrativa se radicara en esta Municipalidad.

El artículo 11 del CPT y de la SS establece la competencia especial cuando se estudian los procesos dirigidos en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, norma que señala que es competente el juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante.

En el caso de autos, el domicilio de la accionada es Bogotá y la reclamación administrativa se presentó vía correo electrónico, luego ninguno de los dos criterios establecidos puede establecer la competencia de este despacho.

Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia de 2 de marzo de 2023, igualmente, se declaró incompetente para conocer del proceso en virtud de lo establecido artículo 11 del CPTSS y, arguyó que:

[…]

De la disposición transcrita, es posible afirmar que el correo electrónico enviado por la parte actora a la demandada se expide en lo que la norma llama el “establecimiento” del iniciador. Por otro lado, el mensaje de datos será recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, pero en el caso de que tenga más de un establecimiento, se entenderá recibido el mensaje en el lugar que “guarde una relación estrecha con la operación subyacente” (AL1377-2019).

Entonces, en el caso en concreto, se evidencia que la parte actora envía su solicitud de pensión al correo servicioalcliente@segurosalfa.com.co, que la petición de la resolución que niega la pensión tiene en su encabezado, la mención “Pitalito (H)”, que la tutela interpuesta contra la demandada fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito – H. y que se referencia como lugar de notificaciones el municipio de Pitalito.

En consecuencia, conforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, se debe entender que el lugar donde la parte actora eligió presentar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, fue el municipio de Pitalito – H., lugar que debe tenerse, como aquel donde se presentó la reclamación del derecho a la entidad de la seguridad social demandada.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto.

El primero señaló que, como el proceso estaba dirigido contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, ninguno de los dos presupuestos establecidos en el canon 11 del CPTSS encajan debidamente para que se le establezca la competencia por el factor territorial y, por ende, el conocimiento le corresponde a Bogotá; mientras que el segundo, entre otras razones, recalcó que la accionante optó por el lugar desde donde realizó la reclamación del respectivo derecho vía correo electrónico, es decir, en el municipio de Pitalito, que es, según lo señala el art. 25 de la ley 527 de 1999, donde el iniciador -demandante- tiene su establecimiento, el cual, coincide con su domicilio.

Sentado lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de este proceso ordinario en el que se solicita el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

''>Para resolver el asunto, resulta pertinente precisar que Seguros Alfa S.A., fue convocada dada su calidad de aseguradora - pagadora de la prestación pensional en la modalidad de renta vitalicia, de manera que, se encuentra incluida dentro de las «entidades que conforman el sistema de seguridad social integral»>, según lo establecido en los artículos 59, 60 y 80 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de establecer la competencia, el demandante podía elegir a su voluntad, entre el lugar en donde hizo la reclamación del respectivo derecho o el domicilio del demandado -fuero electivo- y, para ello, debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, a través de auto CSJ AL1377-2019 y, abordado recientemente en providencias CSJ AL1820-2023 y CSJ AL1375-2023, frente a las reclamaciones electrónicas, señaló:

Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali.

[…]

Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar...

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