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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97590 del 12-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1820-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97590
SALA DE CASACION LABORAL


Radicación n.º 97590

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1820-2023

Radicación n.° 97590

Acta 25


Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario adelantado por la CÁMARA DE COMERCIO DEL CAUCA contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La Cámara de Comercio del Cauca promovió demanda ordinaria en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A., en procura de que se le ordenara a la accionada reembolsarle el valor de las incapacidades otorgadas y pagadas a su trabajadora Anyela Patricia Muñoz Salazar.


Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán que, por auto del 14 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia pues a su juicio no existía «certeza en el plenario, de la reclamación del derecho radicado directamente por la CÁMARA DE COMERCIO DEL CAUCA ante la NUEVA E.P.S.», por lo cual adujo que, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia debía fijarse por el lugar del domicilio de la accionada y, por consiguiente, ordenó la remisión de la demanda a los juzgados de Bogotá.


Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante proveído de 9 de marzo de 2023, también declaró no ser competente para conocer del asunto, pues sostuvo que:


Así las cosas, este despacho, se aparta de la posición del El [sic] Juzgado 02 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante su providencia del 14 de diciembre del 2022, toda vez que, la parte actora presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, para que la NUEVA E.P.S. cancele el valor de las incapacidades otorgadas a su trabajadora A.P.M.S. por concepto de enfermedad general (20 días) y por licencia de maternidad (126 días); manifestando que esa agencia judicial es la competente para conocer en el presente asunto en consideración a la naturaleza del proceso, al domicilio de la parte demandante que también se encuentra en la ciudad de Popayán y que, la reclamación se entiende surtida con los formatos de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad y licencia de maternidad los cuales fueron recibidos por la NUEVA EPS SECCIONAL POPAYAN [sic], asignándoles el radicado EIN2550610 y EIN2250561 devueltos bajo la causal de “Incapacidad expedida hace más de un año ( Resolución 226 de 1998 artículo 23)”, conforme obra en el escrito de demanda folios 14 a 16.


En virtud de lo anterior, propuso la colisión de competencias y remitió la presente actuación a esta Corporación para que fuera resuelta.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el asunto bajo estudio la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado.


El primero indica que, como quiera que no obra en el expediente documento alguno que permita establecer el lugar en donde se adelantó la reclamación del derecho en disputa, en aplicación del artículo 11 del CPTSS, el competente es el juez del domicilio de la entidad accionada, y por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogotá; por su parte, el fallador de Bogotá, aseveró que dentro los anexos aportados con la demanda por la parte actora se encuentran unos formatos «de solicitud de transcripciones y notificación para incapacidad y licencia» que darían cuenta de la reclamación objeto de debate, por lo que alega que la competencia correspondería al juzgado de Popayán.


Pues bien, en primera medida, es menester precisar que en los procesos adelantados en contra de las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, pertenecientes al Sistema de Seguridad General Social en Salud, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que: «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».


En tal virtud, se exhibe palmario que la norma en cita faculta a la parte demandante para que, en el momento de incoar una demanda en contra de una de estas entidades, determine a su elección la competencia, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo».


Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203-2022, señaló que:


[…] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […].


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