AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134209 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499053

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134209 del 09-11-2023

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1440-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134209



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1440-2023 Radicación n.° 134209 Acta 210


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado U. de J.S.F., por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.




ANTECEDENTES


Del confuso libelo, se extrae que Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.), otorgó poder al abogado U. de J.S.F. para promover proceso ordinario laboral contra Transportes F.B.M. y Cia. Ltda. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran.


El conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla1 que, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído del 29 de noviembre de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones.


Contra tal determinación, el demandante promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL5019-2019, 20 nov. 2019, rad. 67649, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia.


Inconforme con tal decisión, el abogado U. de J.S.F., por conducto de apoderado judicial, a quien le otorgó poder especial para actuar, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que, al interior del referido proceso ordinario laboral, en el que actuó como mandatario del trabajador despedido, la Corporación accionada: “rechazó los cargos de la demanda (a pesar de que el art 228 Constitución impone la PREVALENCIA del derecho sustancial sobre la forma) y OMITIÓ analizar los cargos formulados para realizar las obligatorias PROTECCIÓN y RESTABLECIMIENTO de los derechos fundamentales y humanos de los actores, ASÍ NO SE HAYA FORMULADO CARGO DE CASACIÓN (…)”.


Por lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia:


3.1.- Sea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelantes) y lesionados (…)


3.2.- Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar las violaciones anotadas (…)


3.3.- Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a incurrir en las mismas violaciones de los aducidos derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la ley y la Constitución (arts 123, 230, 6 y 4 Constitución Nacional)”. (Resalta y subraya propia del texto).


La demanda de amparo fue repartida a esta Sala de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de primera instancia.




CONSIDERACIONES


La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.


Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual:


«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.


También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».


De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.


Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.


Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20213, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad4, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a...

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