SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67649 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67649 del 20-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5019-2019
Número de expediente67649
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5019-2019

Radicación n.°67649

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTES FLUVIALES B.M. Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Leoncio Monsalve Aguirre, demandó a Transportes F.B.M. y Cia Ltda., y a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL (f.° 3 a 41, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con B.M.A., que fue sustituido a Transportes F.B.M. y Cia Ltda. Así, solicitó que «la empleadora P.M.C., quien era representante legal de la empresa antes mencionada, y solidariamente ECOPETROL S.A., fueran condenadas a pagarle: indemnización por despido sin justa causa, salarios de los últimos 3 años, de acuerdo con el escalafón convencional, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, de los últimos 3 años, «valorar y decretar el salario en especie», y pensión de jubilación, por haber laborado durante más de 10 años en las demandadas y ser despedido sin justa causa, sin afiliación al sistema de seguridad social, y contar 67 años de edad.

De otro lado solicitó los siguientes derechos convencionales: prima «comprendida entre junio y noviembre», vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación en dinero, salarios adeudados por 154 días, correspondientes a 1999 y 2000.

Además, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido con su hermano, B.M.A., quien era propietario de Transportes F.B.M.A., patronal que fue sustituida por Transportes F.B.M. y Cia Ltda.

Relató que inicialmente se desempeñó como capitán de los remolcadores C. y Antioquía, de propiedad de su hermano, y en tales embarcaciones llevaba carga seca, como fertilizantes, desde la empresa Monómeros Colombo venezolanos de Barranquilla hasta la Dorada, a través del río M., desde el 16 de marzo de 1989 y hasta el 5 de noviembre de 2000. Luego B.M.A., celebró contrato con ECOPETROL S.A., a partir del día 6 de noviembre de 1992, y hasta enero 31 de 1996, por lo que comenzó a transportar por el río M., el primer viaje con productos derivados del petróleo, tales como, combustóleo, crudo, alquitrán aromático, ACPM, queroseno, gasóleo, y aceite liviano.

Manifestó que para ejercer su labor como Capitán, vivió permanentemente en el remolcador el Cóndor, subordinado a su empleador, recibió como retribución salarial $1.500.000, a razón de $50.000, diarios, y no obstante que en ejercicio de su actividad tuvo varios accidentes, no fue afiliado al sistema de seguridad social.

Dijo que inconforme con los tratos denigrantes que le daba el empleador, se vinculó a la USO, el día 27 de marzo de 1997, y de inmediato comunicó tal decisión a B.M.A., quien se molestó, sin embargo, le permitió seguir trabajando. En el mes de septiembre de dicha anualidad, cuando arribaba a Cartagena, procedente de Barrancabermeja, la USO «había decretado paro», por ello, él en su condición de sindicalizado, participó el cese de actividades, que se prolongó hasta 20 de noviembre de 1997, es decir, por 70 días y que una vez finalizó la huelga le ordenaron que pasara al remolcador Antioquía y zarpó el 30 de noviembre de Cartagena, hacia Barrancabermeja, para llevar la carga de los productos de propiedad de ECOPETROL, y sin esperar que llegara de nuevo a Cartagena, el 22 de enero de 1998, el empleador lo hizo bajar del remolcador, y verbalmente le dijo que quedaba suspendido.

Expuso que la suspensión duró 13 meses y 18 días, y el 10 de marzo de 1999, «volvió a engancharlo», sin embargo, no le canceló los salarios de todo este tiempo.

Agregó, que debido a problemas de salud, B.M.A. se ausentó de su empresa, y encargó a P.M.C., quien empezó a desmejorarlo laboralmente, toda vez, que dejó de pagarle los salarios entre el 5 de abril y el 16 de junio de 1999, así como otra serie de salarios, que enlista, para un total de 154 días dejados de pagar entre 1999 y 2000.

En relación con la empresa empleadora, explicó que el 14 de septiembre de 1999, B.M. y su hija, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Empresa de Transportes F.B.M.C.L., sin que se afectaran los derechos de los trabajadores, que como en su caso, continuaron prestando sus servicios a la nueva sociedad.

Informó que el citado B.M., falleció el 24 de junio de 2000, y en su reemplazo quedaron a cargo de la nueva empresa sus dos hijas, una como accionista mayoritaria y representante legal, y la otra como minoritaria, y que el 5 de noviembre de 2000, la representante legal de la empresa lo retiró del remolcador C., y no lo volvió a llamar.

En lo que atañe a los derechos convencionales reclamados, explicó que se originaron en su afiliación a la USO, y especialmente por cuanto la convención colectiva de ECOPETROL, obliga que dicha empresa, cuando celebre contratos, debe imponer a los contratistas, que concedan a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones de sus trabajadores, tal y como se deriva del artículo 2, numeral 2, del acuerdo extralegal, y que desempeñó una labor propia de la industria del petróleo, por ello la empresa transportadora le pagó la denominada «prima petrolera».

Además, invocó los artículos 3, 4, y 34 del CST, en virtud de los cuales adujo que ECOPETROL S.A., debía responder solidariamente, toda vez, que era garante, con apoyo adicional en el contrato VRM – 056-2000, vigente hasta 2003.

Reformó la demanda, para adjuntar algunas pruebas documentales, y solicitó: citar a declarar al Presidente de la USO y, practicar inspección judicial en la sede de la empleadora. (f.° 1219 a 1222, cuaderno de instancias).

La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., al dar respuesta al libelo (f.° 1240 a 1248, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo admitió que el 6 de noviembre de 1992, celebró con la sociedad «Transporte Bernardo Monsalve A, el contrato de transporte DIJ-P-142».

En su defensa, invocó ausencia de solidaridad por parte de ECOPETROL, en razón a que el transportador no cumplió actividades propias o esenciales de la industria del petróleo, y destacó que del objeto social de la empresa transportadora, se colegía que estaba dedicada a todo tipo de carga de mercancía. También, para demostrar que la actividad desarrollada no era propia de la industria petrolera, remitió a los conceptos de exploración, explotación, refinación y transporte, que se encuentran en el Decreto 2719 de 1993.

Como excepción previa planteó la de prescripción, y de mérito la que denominó, inexistencia de la obligación.

La empresa Transportes F.B.M. y Cia Ltda., fue representada por curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (f.° 1271 a 1273), así como la misma sociedad, mediante apoderado, aportó respuesta (f.° 1277 a 1283), la que de conformidad con el informe secretarial del 6 de junio de 2003, esta última se presentó dentro del término correspondiente (f.° 1290), y de lo actuado en audiencia del 18 de junio de 2004, se colige que el despacho otorgó validez al escrito de contestación allegado por el apoderado de Transporte Fluvial Bernardo y Cia Ltda. (f.° 1295 a 1296 Vto).

En el escrito pertinente, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Como excepciones de mérito planteó prescripción y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de diciembre del 2007 (f. 1473 a 1478, del cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas TRANSPORTES FLUVIALES B.M. Y CIA LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL de las súplicas de esta demanda promovida por el señor LIONCIO (sic) MONSALVE AGUIRRE, por las razones precedentes.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

Inconforme, el demandante lo impugnó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR