Sentencia de Unificación nº 388/22 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920901034

Sentencia de Unificación nº 388/22 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2022

Número de sentencia388/22
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT-8675162
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU388/22

Referencia: Expediente T-8.675.162

Acción de tutela presentada por S.R.L., en nombre del señor P.M.P.D., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas N.Á.C., D.F.R., P.A.M.M., C.P.S. -quien la preside-, y los magistrados H.C.C., J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes[1]

  1. El 23 de septiembre de 2021 la señora S.R.L., mediante poder general otorgado por escritura pública ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, presentó en nombre del señor P.M.P.D. acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia debido a las decisiones adoptadas por esa Corporación en los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021.

    Dentro del proceso laboral ordinario

  2. El 10 de septiembre de 2015 el señor P.M.P.D. presentó, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (C.); (iii) P.S., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; y (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda pretendía obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-782.

  3. El 12 de febrero de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a trasladar a C. el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 y el 30 de julio de 1990, a favor del demandante y sin condicionar de ninguna forma el porcentaje sobre el cual la entidad demandada debía cubrir el cálculo actuarial.

  4. Esta decisión fue apelada tanto por el demandante como por la Federación Nacional de Cafeteros. El señor P.D. consideró que las fechas de los extremos del cálculo actuarial fueron erradas dado que el período en que había laborado para la Flota Mercante fue del 14 de febrero de 1983 al 28 de agosto de 1990, por lo que solicitó que estas se corrigieran. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros afirmó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el empleador solo debe cubrir el 75% de los aportes a seguridad social, por lo que solicitó ajustar la condena a este porcentaje.

  5. El 16 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) ajustó las fechas de los extremos del cálculo actuarial y (ii) dispuso “condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario” previendo, seguidamente, que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”[2]. De acuerdo con el escrito de tutela, esta decisión “redujo en 25% del total, el monto del cálculo actuarial, con las consecuencias que ello implica para financiación y pago de la pensión”[3].

  6. Inconforme con la providencia anterior, el señor P. presentó recurso de casación. Este fue concedido en auto del 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá.

  7. Mediante auto AL2830-2020 con radicado 83357 del 14 de octubre de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante. Al respecto, sostuvo que no le asistía interés jurídico al señor P. pues el Tribunal Superior de Bogotá había resuelto en su favor la corrección de las fechas respecto del cálculo actuarial. En esa misma providencia admitió el recurso presentado por la Federación Nacional de Cafeteros.

  8. Contra esta decisión el señor P.D. interpuso recurso de reposición en el que argumentó (i) que la queja se dirige contra la decisión del Tribunal de reducir el pago del cálculo actuarial a solo el 75% por parte de las entidades demandadas y (ii) que el daño se produjo en segunda instancia por parte del Tribunal, no por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia.

    Mediante auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el auto por las siguientes razones. Primero, sostuvo que “el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuarial, simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada”[4]. Segundo, aseguró que “el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a C. y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante”[5]. Tercero, señaló que no procede la afirmación sobre la supuesta pérdida del valor de la pensión pues (i) se está refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (ii) el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias; y (iii) el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación.

    Dentro del proceso de tutela bajo revisión

  9. El 23 de septiembre de 2021 la señora S.R.L., esposa de P.M.P.D., presentó acción de tutela en representación de su esposo. Ello en virtud del poder general otorgado por escritura pública elevada ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá.

  10. De acuerdo con el escrito de tutela, en el auto AL3706-2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se configuran las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:

    10.1. Falsa motivación. El argumento según el cual el reproche a la reducción debía presentarse en el recurso de apelación carece de sustento toda vez que esta determinación fue adoptada por el Tribunal en segunda instancia.

    10.2. Notorio error manifiesto. El Tribunal indicó que “no existe motivo alguno para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la formación de su derecho pensional”[6]. Sin embargo, el auto que inadmitió la casación sostuvo que “la afirmación del recurrente, de que el Tribunal Superior condenó al empleador solo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir, ‘condenó al demandante a pagar el 25% del cálculo actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su pensión de vejez’ no corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a una mera conjetura de este”. Al respecto, el accionante sostuvo que, por el contrario, sí se realizó una condena porque esta decisión implica o bien (i) que el señor P. debe cubrir el 25% del cálculo actuarial para compensar la reducción en el mismo y, de esta forma, acceder a la totalidad de su pensión, (ii) que el beneficiario no pague este valor y se reduzca en el 25% su pensión o (iii) que C. reciba el 75% del cálculo, pero lo asuma para pagar el 100% de la pensión. Así, esta reducción del 25% en la pensión de vejez supera el monto de 120 salarios mínimos y en esa medida se establece el interés económico para recurrir.

    10.3. Defectos sustantivo y fáctico. El auto AL-3706-2021 afirmó que el juez de primera instancia no definió cual debía ser el monto del cálculo actuarial, “por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada”[7]. Sin embargo, consideró que esto es un error pues el cálculo actuarial lo cuantifica C. de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. Además, en el mencionado auto se indicó que no “procede la afirmación de la supuesta pérdida o deterioro de su pensión pues (…) el cálculo actuarial es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación”[8]. Frente a esto, afirmó que el monto de la pensión deviene del monto de los aportes y que “forzosamente, menor aportes menor pensión, a menos que el fondo de pensiones se descapitalice”[9].

    10.4. Violación directa de la Constitución. Se desconoció el artículo 338 constitucional que establece que los aportes al sistema pensional son de naturaleza parafiscal y esto impide “que del fondo parafiscal se hagan erogaciones que no provengan ni de aportes de las partes, ni de los rendimientos obtenidos de estos aportes”, situación que se presentaría si se pretende que C. solo reciba el 75% del cálculo actuarial, pero pague el 100% de la pensión.

  11. Como pretensiones solicitó (i) revocar el auto AL-3706-2021 y (ii) ordenar que se emita un nuevo auto que admita el recurso.

    Trámite procesal

  12. Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y vinculó a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (C.); (iii) P.S., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS); (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; y (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

    Respuesta de las accionadas y vinculadas

  13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10] aseguró que no está legitimada para pronunciarse pues desconoce los hechos del caso y la presunta vulneración.

  14. El PARISS[11] respondió a la acción y para ello indicó que había remitido la notificación de la acción de tutela al Patrimonio Autónomo Panflota, dado que mediante Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 el PARISS fue liquidado y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

  15. La Fiduprevisora S.A.[12] solicitó su desvinculación del trámite. Alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”[13]. Igualmente afirmó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva pues la acción no se dirige contra la entidad y esta no es responsable de la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados.

  16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no formuló una solicitud concreta, pero defendió los autos proferidos[14]. Indicó que en el auto AL2830-2020 la Sala estableció que la “cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $93.749.040, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para el año en que fue emitida la sentencia del Tribunal era de $781.242”[15]. Reiteró que la apelación del demandante a la sentencia de primera instancia solo versaba sobre las fechas del cálculo actuarial, y no sobre algún otro valor y, dado que esto fue concedido en segunda instancia, no era admisible el recurso de casación. Además, mostró que en el recurso de apelación el demandante pretendía la modificación de las fechas del cálculo actuarial para los días 14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, que fueron reconocidos. Sin embargo, en el recurso de casación, el demandante cambió estas fechas y solicitó el reconocimiento para los días 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero de 1992, por lo que el asunto no se discutió en instancias y se torna improcedente la solicitud de tutela.

  17. C.[16] solicitó declarar improcedente el amparo y desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva. En primer lugar, señaló que no existía legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no tiene competencia para satisfacer la pretensión. En segundo lugar, afirmó que el despacho accionado actuó “conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”[17].

    En tercer lugar, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por configurarse la cosa juzgada debido a que la controversia “ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas”. Finalmente destacó que acceder a las pretensiones del accionante dentro del proceso de tutela invade la órbita del juez ordinario pues no se encuentra probada la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

  18. El 4 de octubre de 2021 la Federación Nacional de Cafeteros[18] respondió a la acción. Indicó que esta buscó desconocer el principio de cosa juzgada, al ignorar que la Sala de Casación Laboral “resolvió de fondo la totalidad de objeciones planteadas por la parte actora respecto a la inadmisión del recurso de casación”[19]. Al respecto, resaltó el argumento expuesto por el auto de inadmisión, según el cual es “un requisito sine qua non para la determinación del interés jurídico económico para recurrir, que exista una condena expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas”[20]. Finalmente, alegó que la acción carece de relevancia constitucional y que no se identificó adecuadamente la causal de procedencia específica por lo que “no estamos ante un debate referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino ante el ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción competente”[21].

  19. El 5 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[22] solicitó la desvinculación del trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la pretensión del actor, dirigida contra el auto de inadmisión, no correspondía a la entidad. Además, indicó que la acción era improcedente pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  20. El 5 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que cuando “lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario”[23]. Indicó que en las providencias atacadas no se evidencia ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y que los argumentos fueron razonables dado que al demandante “no le asistía el interés para recurrir en sede extraordinaria, comoquiera que, si bien se tuvo en cuenta su argumento para resolver la apelación propuesta, pues se modificaron las fechas que comprendía el cálculo actuarial, también lo es que se accedió a las pretensiones presentadas”[24].

    Impugnación. El señor P. presentó escrito el 3 de noviembre de 2021 en el que ratificó “la solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa”[25] y aseguró que la decisión de primera instancia no había sido notificada a pesar de haber sido proferida casi un mes antes. Por lo anterior, solicitó notificarle el fallo y “concederle la impugnación”[26].

    Segunda instancia

  21. El 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Citó ampliamente los autos atacados por la acción de tutela e indicó que la decisión no era arbitraria o caprichosa pues se había establecido que lo solicitado por el demandante en la apelación había sido concedido.

    Pruebas que obran en el expediente

  22. Se encuentran en el expediente los siguientes documentos.

    (i) Cédulas de ciudadanía del señor P.D. y la señora R.L..

    (ii) Poder especial otorgado a la esposa del accionante para su representación.

    (iii) Transcripción de la sentencia del 12 de febrero de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

    (iv) Transcripción de la sentencia del 16 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    (v) Auto del 17 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concede el recurso de apelación.

    (vi) Auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 que inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante.

    (vii) Recurso de reposición en contra del Auto AL2830-2020.

    (viii) Auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021, que confirmó el auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020.

    Trámite ante la Corte Constitucional

  23. Mediante auto del 22 de junio de 2022 el magistrado sustanciador consideró necesario practicar pruebas con el fin de conocer: (i) la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) la situación del accionante en términos de salud y socioeconómicos; (iii) el estado actual del trámite de reconocimiento de la prestación pensional; y (iv) la representación judicial del accionante.

  24. La Sala de Casación Laboral aportó el expediente del proceso laboral ordinario y el trámite de casación[27].

  25. C. informó a la Corte que no ha reconocido ninguna prestación al accionante y que este no ha realizado solicitud formal de pensión de vejez[28].

  26. El señor P.D. y la señora R.L. atendieron a los requerimientos planteados[29]. Primero, informaron que el señor P. tiene diagnósticos de “hipertensión arterial, vértigo, psoriasis y problemas urinarios”[30]. Segundo, indicaron que el señor P. no cuenta con trabajo y aseguran que su subsistencia depende del arrendamiento de un local comercial -un garaje- con un canon de arrendamiento mensual de $1.700.000. Destacaron que tienen un crédito con una entidad bancaria del cual aún queda un saldo de $25.593.150. Además, el señor P. informó que, junto con el arrendamiento del local, su sostenimiento se debe a “la ayuda de mis hijos por la cuidada de los nietos, ya que los arriendos no alcanzan para sobrevivir, para pagar la deuda y los servicios públicos”[31].

  27. Tercero, la señora R. indicó que presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa, pues el señor P. “había salido del país a supuesto embarque fallido (sic), porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos años tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar”[32]. Afirmaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente pues existen más de 30 sentencias de trabajadores de la Flota Mercante en las que se ha fallado a favor de los demandantes. Al respecto, invocaron las sentencias SL1173-2022, SL1645-2022 y SL1937-2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  2. La señora S.R.L., invocando su condición de apoderada general del señor P.M.P.D., presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

    Indicó que la decisión del Tribunal en segunda instancia implica que él debe cubrir el 25% del cálculo actuarial; no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir los autos AL2830-2020 y AL3706-2021, no tuvo ello en cuenta a fin de establecer el interés para recurrir en casación. Así, si bien en principio solo se solicita la revocatoria del auto AL3706-2021, en el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto AL2830-2020, es claro que los argumentos presentados también se dirigen contra esta decisión. En consecuencia, consideran que la inadmisión del recurso de casación incurre en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico, (iii) una violación directa de la Constitución; (iv) una falsa motivación, (v) un error manifiesto y, en el escrito presentado en sede de revisión, (vi) un desconocimiento del precedente.

  3. En la acción de tutela se invocan como vulnerados los derechos al mínimo vital y a la igualdad. Sin embargo, la argumentación para justificar la vulneración de los derechos mencionados se concreta en la configuración de varios defectos en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo anterior, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia[33].

  4. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) por violación directa de la Constitución; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229), cuando al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda.

  5. La Corte concluirá que la decisión de la Sala Laboral incurrió en un defecto fáctico al negar la existencia de interés para recurrir en casación puesto que no dio por probado, estándolo, que el Tribunal Superior de Bogotá: modificó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá afectando con ello al demandante. En consecuencia, dispondrá que dicha Corporación adopte una nueva decisión donde se valore este interés teniendo en cuenta la modificación realizada.

  6. Con el propósito de fundamentar la decisión la Corte (i) referirá su precedente actual sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) abordará los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización; (iii) estudiará el régimen constitucional sobre el recurso de casación y (iv) resolverá el caso concreto.

    La acción de tutela contra providencias judiciales[34]

  7. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en múltiples decisiones.

  8. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[35].

  9. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. A continuación, se incluye un cuadro que enuncia los aspectos más relevantes de las causales invocadas en la acción de tutela:

    Causal indicada en la demanda

    Descripción

    Defecto fáctico[36]

    Si bien los jueces cuentan con una facultad discrecional para estudiar las pruebas aportadas en los proceso a su cargo, esta no es absoluta y debe estar “inspirada en la sana crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y respetar la Constitución y la ley”[37].

    Se configura a partir de una indebida valoración probatoria se genera una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso[38] y cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[39]. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada.

    Este defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada” y (ii) una negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.

    Defecto sustantivo[40]

    Se presenta cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse en las siguientes hipótesis (entre otras):

    (i) Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

    (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.

    (iii) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

    (vi) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría a la decisión de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

    Adicionalmente, la Corte ha establecido que este defecto puede configurarse cuando “omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente”[41]. Así, en la sentencia SU-635 de 2015 se estableció que “la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”.

    Violación directa de la Constitución[42]

    Este defecto puede configurarse en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en la solución del caso se desconocen directamente derechos fundamentales o no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

    Desconocimiento del precedente[43]

    Cuando una autoridad judicial decida apartarse de un precedente sin cumplir con las dos cargas exigidas para el efecto. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación[44].

    El incumplimiento de los deberes de afiliación y cotización

  10. El deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene origen constitucional. Para la Corte, el derecho a la seguridad es irrenunciable y su carácter de fundamental “no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo”[45].

  11. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-226 de 2019 esta corporación distinguió entre dos deberes del empleador: (i) la afiliación, que es una “fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados”[46] y (ii) la cotización efectiva, que se deriva del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. El incumplimiento de estos deberes genera efectos diferentes.

    12.1. El incumplimiento del deber de afiliación. Esta corporación ha considerado que el incumplimiento de este deber compromete exclusivamente al empleador, pues “desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante”[47].

    Así las cosas, la Corte ha indicado que cuando se incumple este deber, al empleador le corresponde “subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora”[48] y la administradora de pensiones debe (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva. Ha indicado este tribunal que “los incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras nunca serán imputables a los empleados”[49] (subrayado del texto original).

    Frente al cálculo actuarial existe normativa relevante. Así, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de criterios para efectos del computar las semanas para adquirir la pensión. Aquí, se indica que “el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”. También existe regulación administrativa en la materia en los decretos 1833 de 2016 y 1296 de 2022, en los cuales se establecen los elementos técnicos que deben considerarse para realizar el cálculo actuarial.

    12.2. El incumplimiento del deber de cotización efectiva. La Corte ha señalado que la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión no puede impedir el reconocimiento de las prestaciones sociales ya que eso implicaría “trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes”[50]. En estos casos, la responsabilidad recae sobre las entidades administradoras de pensiones pues son estas quienes deben realizar el cobro de estos aportes, por lo que “su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora”[51]. Por lo anterior, las administradoras de pensiones deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.

  12. Según se desprende de los antecedentes del proceso ordinario el demandante alegó el incumplimiento del deber de afiliación en los periodos señalados y, en esa medida solicitó que se realizara el pago del cálculo actuarial por el período entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990. Esta pretensión se sustenta en el referido deber del empleador de afiliar al trabajador y, de incumplirlo, en pagar el cálculo actuarial a la administradora de pensiones[52].

    El recurso extraordinario de casación

  13. En el artículo 235.1 constitucional se establece que la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación. Esta competencia constitucional es regulada por los códigos procesales. En concreto, el artículo 333 del Código General del Proceso establece que los fines de este recurso son “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.

  14. La Corte Constitucional también ha estudiado este recurso en diferentes oportunidades. Recientemente, en la sentencia SU-179 de 2021, se afirmó que esta es una “institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador”. Así, se ha indicado que este (i) no es medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia[53]; (ii) busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia[54] y (iii) no se limita a un control de legalidad, sino que debe garantizar los derechos fundamentales de las partes y la realización del derecho material[55].

  15. Igualmente, en la sentencia C-590 de 2005[56] se establecieron las características de este recurso. En dicha oportunidad se indicó que este es un mecanismo (i) de control porque asegura la sujeción de los fallos al ordenamiento jurídico; (ii) extraordinario ya que “se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso” y es (iii) interno, toda vez que “se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación”.

  16. En atención al carácter extraordinario del recurso de casación y la condición de órgano de cierre de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la legislación ha establecido algunas condiciones para su admisión, trámite y decisión. Si bien la fijación de tales condiciones se encuentra prima facie amparada por el margen de configuración de que es titular el Congreso, la interpretación y aplicación de tales criterios debe resultar especialmente cuidadosa a efectos de que no se impongan obstáculos que impidan a los ciudadanos, cuando se cumplen las condiciones para ello, obtener un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación[57].

  17. Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[58].

  18. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado”.

Caso concreto

  1. La señora S.R.L., invocando su condición de apoderada general del señor P.M.P.D., presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Alegó que la decisión del Tribunal en segunda instancia implica que él debe cubrir el 25% del cálculo actuarial y que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar su interés para recurrir no tuvieron en cuenta estas consecuencias.

  2. Tanto en primera como en segunda instancia se denegó el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y habían afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casación.

    Estudio de procedibilidad

  3. Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se verificará su cumplimiento.

  4. Legitimación en la causa por activa. En el caso bajo estudio la acción de tutela se presentó por la señora R.L. en su condición de “esposa y con poder general”[59] del señor P.D.. Sin embargo, (i) en la interposición del recurso de apelación a la decisión de primera instancia el señor P. ratificó “la solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa”[60] y (ii) en la respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 afirmó que la acción se presentó por la señora R.L. como agente oficiosa del señor P., pues el “había salido del país a supuesto embarque fallido, porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos años tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar”[61].

  5. De manera reiterada este tribunal ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. Por lo anterior, y dado que la acción se presentó a través de un poder general, podría concluirse, en principio, que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

  6. La figura de la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta[62]. Para acreditarla, se requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acción de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta la segunda exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[63].

  7. A pesar de que el señor P.D. afirmó que la acción fue presentada por su esposa como agente oficiosa, el caso objeto de estudio no corresponde con dicha figura en tanto no se encuentran elementos que indiquen una situación de vulnerabilidad del accionante que le impidiera presentar la acción de tutela. Si bien se afirma que este se encontraba por fuera del país, esto no es un impedimento para presentar la acción de tutela a través del defensor del pueblo, como lo establece el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991[64].

  8. Por su parte, la presentación de tutela por medio de representante implica que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[65].

  9. En la sentencia T-292 de 2021 se conoció el caso de una acción de tutela presentada por una madre en condición de apoderada general de su hijo mayor de edad, hechos cercanos al presente asunto. En dicha decisión, la Sala Quinta de Revisión consideró que no se acreditaba el requisito de legitimación en la causa por activa pues (i) el poder general no contenía “un mandato específico para ejercer la acción de tutela como apoderada general” e (ii) “incluso si se admitiera que la acción de tutela es uno de los ‘menesteres especiales’ a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni es abogada ni le confirió poder a un abogado para que representara a su hijo en sede de tutela”. Vale la pena advertir que en el caso que concluyó con la sentencia T-292 de 2021 no se contaba con una manifestación voluntad del directamente afectado que indicaran su interés en la presentación de la acción de tutela.

  10. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, ha reconocido la legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido[66]; (ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado[67]; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela[68].

  11. La Sala Plena toma nota de la importancia que esta corporación ha otorgado a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional. En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte.

  12. En síntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificación: cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.

  13. Legitimación en la causa por pasiva. En el caso concreto se cumple la legitimación por pasiva ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad accionada, fue la que profirió los autos AL2830-2020 y AL3706-2021.

  14. Adicionalmente, en el trámite de la acción se vinculó a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) C.; (iii) P.S., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

  15. Frente a estas autoridades también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva pues estas son las administradoras de la pensión del accionante o las encargadas del pago del cálculo actuarial, por lo que el resultado del proceso de casación es de su interés.

  16. Además, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá fue la autoridad judicial que adelantó el estudio del caso en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral y que profirió la sentencia que fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  17. Relevancia constitucional. La acción de tutela contra providencia judicial no puede convertirse en una instancia adicional para discutir los mismos asuntos que se presentaron dentro del proceso judicial. Por esto, el ejercicio de la acción debe dirigirse a “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[69], lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[70].

  18. Adicionalmente, en la sentencia SU-134 de 2022 se indicó que para establecer la relevancia constitucional de un asunto debe tenerse en cuenta que (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

  19. En el caso bajo estudio se cumplen estos criterios de la siguiente manera: (i) el asunto plantea un debate relacionado con la valoración del interés para recurrir respecto del recurso extraordinario de casación reconocido en el artículo 235 de la Constitución; (ii) existe una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y (iii) no busca reabrir un debate legal o de instancias pues (a) los defectos alegados se produjeron en una decisión que no fue controvertida dentro del proceso y (b) no se pretende discutir el monto o las condiciones de pago del cálculo actuarial, sino sobre la procedencia del recurso.

  20. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. Para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante el auto AL3706-2021, por lo que también se adelantaron todas las vías posibles para controvertir esta decisión según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  21. Inmediatez. La decisión atacada fue proferida el 14 de octubre de 2020 y el recurso de reposición interpuesto en su contra fue resuelto mediante auto del 4 de agosto de 2021. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2021, por lo que no transcurrieron más de seis meses entre esta actuación y la presentación de la acción, siendo este un término razonable.

  22. Que, si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En el presente caso no se alegó una irregularidad procesal en el escrito de tutela en tanto los reproches se enfocaron en los argumentos que negaron la existencia del interés económico para recurrir.

  23. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. En la acción de tutela se enuncian claramente los hechos que generan la vulneración, en concreto se trata de los autos AL2830-2020 y AL3706-2021. El accionante realiza una síntesis de estas decisiones y adecuadamente contrasta los argumentos allí presentados con los defectos que, a su juicio, se configuran.

  24. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, los autos cuestionados fueron adoptados en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso extraordinario de casación. No se trata de un fallo de tutela ni en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[71].

  25. Finalmente, es necesario responder al argumento presentado por C. y por la Federación Nacional de Cafeteros en su respuesta a la acción de tutela y según el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, se encuentra que se refieren a que el asunto ya había sido sometido a la jurisdicción ordinaria, no a la existencia de otras acciones de tutela. En este punto es importante recordar que la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la identidad de partes, objeto y causa entre dos o más acciones de tutela[72], circunstancia que no se presenta en este caso.

    Solución del caso

  26. La Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor P.D. por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de que en la acción se alegó la configuración de varias causales específicas de procedibilidad, esta Corporación encuentra relevante detenerse en el análisis de aquella que evidentemente se configuró: (i) un defecto fáctico dado que no se tuvo por probado, estándolo, que el modo en que se fijó la condena por parte del Tribunal de segunda instancia incide en la definición del interés para recurrir y, en consecuencia, ello debía ser valorado al decidir la admisión del recurso de casación; y (ii) un defecto sustantivo por deficiente motivación de la decisión puesto que no se aplicaron adecuadamente las reglas establecidas en los artículos 86 y 87 del CPTSS para determinar la cuantía del asunto.

    Configuración del defecto fáctico

  27. La modificación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de mayo de 2018 sobre la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de febrero de 2018 implicó una reducción del valor que por calculo actuarial deben pagar (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) P.S., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y, subsidiariamente, (iii) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y, en consecuencia, se afectaron las pretensiones del demandante.

  28. En este punto, para la Corte es necesario aclarar que la configuración del defecto fáctico se presentó por una indebida valoración de las consecuencias del fallo de segunda instancia. En este sentido, si bien la sentencia no es en estricto sentido una prueba, sí es un elemento imperioso de valoración en la etapa de admisión del recurso de casación. En este caso, los reproches presentados por el accionante en el recurso explícitamente cuestionan la desmejora efectuada en la decisión del Tribunal, por lo que se constituye en un punto central que la Corte Suprema de Justicia debe valorar.

  29. En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condicionándola a un porcentaje menor que el establecido por el juez de primera instancia. En el siguiente cuadro se transcriben estas condenas:

    Sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de febrero de 2018

    Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de mayo de 2018

    “Condénase a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., (…), y de manera subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del período comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990 a favor del señor P.M.P.D. (…)”[73].

    “Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”[74].

  30. Según se desprende de lo anterior, en la decisión de segunda instancia se estableció que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”, mientras que en la decisión del 12 de febrero de 2018 no se sujetaba a ningún porcentaje el cálculo actuarial a cargo de las demandadas. Es sobre esta modificación que debe valorarse el interés económico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducción del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del cálculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

  31. Podría argumentarse que cuando el Tribunal hizo referencia al porcentaje a cargo del empleador se refería al 100%. Sin embargo, lo cierto es que el modo en que la parte resolutiva quedó redactada puede conducir, razonablemente, a interpretar que el empleador solo deberá cubrir el 75% del cálculo actuarial en tanto se refiere al porcentaje de cotización que le corresponde. Esto se muestra evidente cuando la autoridad afirma que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”[75]. Esta conclusión, además, se deriva del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece el monto de los aportes e indica que “[l]os empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante”. Sin embargo, es claro que estos porcentajes no se aplican al cálculo actuarial y solo a los aportes.

  32. La Sala Plena advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de considerar este argumento en la providencia del 14 de octubre de 2020 y solo se ocupó de ello en el momento de resolver el recurso de reposición en auto de fecha del 4 de agosto de 2021. En efecto, en el recurso de casación presentado el 19 de mayo de 2018 ante el juez de segunda instancia, el apoderado del señor P. planteó esta objeción. Indicó que “la sentencia condena al trabajador a que pague o a que el cálculo actuarial se haga solo con el aporte del empleador, dejando de recibir el fondo de pensiones la suma de $111.947.664 y perjudicando su derecho pensional al rebajarle la pensión en un 25%”[76].

  33. Es importante indicar que este valor se fundamentó en el dictamen pericial elaborado por el perito G.P.O. denominado “cálculo actuarial del bono pensional a que tendría derecho el señor P.M.P.D. (…) como consecuencia del no aporte a la seguridad social por parte de su patrono la Flota Mercante Grancolombiana” y que fue aportado al momento de interponer el recurso de casación[77]. De acuerdo con este dictamen, el valor del cálculo actuarial ascendía a $479.790.658, del cual el 25% corresponde a los enunciados $111.947.664.

  34. Por su parte, el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogotá, creado por el acuerdo PSAA 15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que el monto que debían pagar las entidades accionadas por concepto del cálculo actuarial ascendía a $1.026.920.959. Si se interpreta, razonablemente, que este valor equivale al 75%, el 25% restante y cargo del empleado equivaldría a $342.306.986.

  35. Ambos valores, tanto el aportado por el demandante como por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogotá, superan el monto establecido en el artículo 86 del CPTSS el cual establece una suma de 120 SMLMV para acreditar el interés económico. Para el año 2018 esta suma ascendía a $93.749.040.

  36. La Sala Plena echa de menos que no se haya hecho uso de estos dictámenes cuando el artículo 92 del CPTSS autoriza su realización. Esta norma dispone que “[c]uando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo”. Entonces, pese a que la Sala de Casación podía acudir a dicho medio de prueba para efectos de determinar la cuantían, no lo tuvo en cuenta.

  37. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la omisión de valoración tanto del dictamen pericial como del cálculo actuarial elaborado en el tribunal, configura un defecto fáctico que impacta significativamente en la decisión, ello en tanto impide la procedencia de un recurso, en principio, procedente. Ahora bien, la Sala Plena advierte que estos valores son indicativos y no suplantan la valoración que deberá realizar la Corte Suprema de Justicia al momento de analizar el interés económico para recurrir.

  38. Por otra parte, al resolver el recurso de reposición la Sala de Casación Laboral afirmó que “el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a C. y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante”[78]. Si bien en la sentencia de segunda instancia no se refiere, explícitamente, a la existencia de una condena en contra del demandante, lo cierto es que el modo en que la parte resolutiva de la sentencia fue redactada sugiere una variación de lo decidido en primera instancia que lo afecta y, en esa medida, dicha circunstancia ha debido considerarse al momento de valorar el interés para recurrir.

  39. Igualmente, para la Corte son problemáticos los argumentos expuestos en el auto AL3706-2021 -que resolvió el recurso de reposición- al referirse a la oportunidad para la presentación de los reproches del demandante. La Sala de Casación Laboral afirmó que “la apelación del demandante se encaminó a la consideración de otros extremos temporales para el cálculo, materia ya decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se presentó objeción alguna”[79]. Sin embargo, es claro que la modificación del porcentaje a cargo del empleador frente al cálculo actuarial no podía ser discutida en el trámite de dicho recurso -apelación- pues, cómo ya se mostró, este cambio se realizó por el juez de segunda instancia.

  40. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico pues, al momento de calcular el interés económico para recurrir, debió valorar las consecuencias del modo en que quedó redactada la condena en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta omisión se puede catalogar como ostensible y determinante pues (i) del contraste de las decisiones dentro del proceso laboral es claro el condicionamiento impuesto en la segunda instancia; (ii) esta situación fue explícitamente señalada por el apoderado del señor P., pero no fue valorada sino hasta el momento de resolver el recurso de reposición; y (iii) de las palabras empleadas para establecer la condena era posible interpretar que el cálculo actuarial debía efectuarse únicamente por el 75% de los aportes que corresponden al empleador de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

  41. Así, en el caso bajo estudio, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema valoró inadecuadamente la desmejora efectuada por el fallo de segunda instancia para establecer el interés económico para recurrir en casación y, por esa vía, configuró un obstáculo de acceso a esta etapa procesal, requisito para el goce pleno de los derechos del señor P.D. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Configuración del defecto sustantivo

  42. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la decisión se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 86 y 87 del CPTSS. El primero de estos establece que solo serán susceptibles de recurso “los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. El segundo establece las causales o motivos del recurso e indica que una de estas se presenta cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.

  43. En primer lugar, en las consideraciones antecedentes se mostró que el interés económico para recurrir en casación podía tasarse en un monto superior a los 120 SMLMV. Este argumento no fue abordado en el auto AL2830-2020, que se limitó a referir las fechas de los extremos del cálculo actuarial que habían sido concedidas. Así, en esta decisión hay una total ausencia de motivación.

  44. Posteriormente, en el auto AL3706-2021, sí se abordó este punto pero se afirmó (i) que “el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuarial, simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada”[80]; (ii) que “el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a C. y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante”[81]; y (iii) que no procede la afirmación sobre la supuesta pérdida del valor de la pensión pues (a) se está refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (b) el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias; y (c) el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación.

  45. La Sala Plena encuentra que estos argumentos no son admisibles por razones similares a las que llevaron a la configuración del defecto fáctico. Esto es así pues (i) existían elementos probatorios dentro del expediente que permitían determinar el valor del cálculo actuarial y (ii) si bien no se impuso una condena en sentido estricto, sí se produjo una desmejora con la capacidad de afectar sustancialmente las pretensiones del accionante y el monto de la prestación reconocida. En consecuencia, se configuró una insuficiente motivación que llevó a una aplicación errónea del artículo 86 del CPTSS al considerar que no se superaba el monto de los 120 SMLMV.

  46. En este punto es importante recordar el artículo 2 del Decreto 1887 de 1994, que establece que el cálculo actuarial será del valor del “capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador”. En el caso bajo estudio, este fue el valor que se redujo a cargo del empleador, por lo que también se realizó una indebida interpretación de este artículo al no valorarse que la modificación de la condena en segunda instancia podría afectar el monto de este capital.

  47. En segundo lugar, en el presente asunto existía una causal de casación comprobada de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS. Esto es así pues, como se mostró anteriormente, la decisión de segunda instancia hizo más desfavorable la situación del señor P.D., quien apeló la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta desmejora se configuró en el condicionamiento realizado por el Tribunal Superior de Bogotá y que reducía efectivamente el monto del cálculo actuarial en cabeza del empleador.

  48. Así las cosas, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, mismo que se encuentra en ambas decisiones.

    Conclusión

  49. Por lo anterior, la Corte (i) revocará las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejará sin efectos los autos AL2830-2020 y AL3706-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenará a dicha corporación que, en el término de diez (10) días, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el interés para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia.

    Síntesis de la decisión

  50. La señora S.R.L., invocando su condición de apoderada general del señor P.M.P.D., presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

  51. Alegó que el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la segunda instancia de un proceso de reconocimiento pensional, redujo en un 25% el cargo del cálculo actuarial que le corresponde cubrir al empleador, lo que implica una desmejora económica sobre la prestación. Presentó recurso de casación contra esta decisión y, mediante los autos AL2830-2020 y AL3706-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que no se había efectuado ninguna condena al accionante y, así, no existía interés económico para recurrir.

  52. Tanto en primera como en segunda instancia se denegó el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y habían afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casación.

  53. La Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229) cuando al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda”.

  54. Para responderlo abordó la jurisprudencia relativa (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) a los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización y sus consecuencias y (iii) al recurso de casación,

  55. Al resolver el caso concreto se encontró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico pues, al momento de calcular el interés económico para recurrir, debió valorar (i) el dictamen pericial aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casación y (ii) el cálculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, el Alto tribunal omitió considerar la modificación que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar por parte del empleador. A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificación que se debe valorar el interés económico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducción del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del cálculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

  56. Adicionalmente, encontró que se configuró un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, este se configuró en ambas decisiones.

  57. Por lo anterior, ordenó (i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar sin efectos los autos AL2830-2020 y AL3706-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar a dicha corporación que, en el término de diez (10) días, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el interés para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 26 de enero de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor P.M.P.D..

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 83357.

Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro del trámite de admisión del recurso extraordinario de casación presentado por el señor P.M.P.D. en el cual se valore adecuadamente el interés económico para recurrir atendiendo a los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia.

Cuarto: LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

A.J.L. OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Con aclaración de voto

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Sentencia SU-388 de 2022

Magistrado ponente: J.F.R.C.

Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de dejar sin efecto los autos controvertidos. Sin embargo, advierto que, en relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta decisión unificó la siguiente regla: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”. Al respecto, considero que la Sala Plena ha debido tener en cuenta los siguientes elementos en relación con la habilitación del apoderado de una persona natural para interponer la acción de tutela.

Primero, la Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que, cuando la tutela se presenta por medio de apoderado, dicho representante debe ser un abogado titulado a quien el accionante le hubiere concedido un poder especial para tal efecto[82]. Segundo, la ciudadana R.L. no tiene la condición de abogada titulada en ejercicio de su profesión. Tercero, dicha ciudadana no contaba con poder especial para interponer la acción de tutela. Por lo demás, considero que las referidas exigencias sobre representación judicial no son, en principio, irrazonables y desproporcionadas en el trámite de la acción de tutela. Esto, porque permiten constatar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos tenga interés tanto en la presentación como en el trámite de la solicitud de amparo. En todo caso, considero que la referida regla de unificación prevista por esta sentencia no puede entenderse como overruling de las sub reglas en materia de representación judicial por parte de apoderados especiales en materia de tutela.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[2] Archivo TOMOIVCONTINUACIÓNDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 220.

[3] Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 3.

[4] Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6.

[5] I.. Pg. 7.

[6] Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 11.

[7] I.. Pg. 13.

[8] I.. Pg. 15.

[9] I.em.

[10] Archivo 8_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-7.pdf. Documento suscrito por F.H.O..

[11] Archivo 3_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-2.pdf. Documento suscrito por G.A.R.M., director de la unidad de tutelas del PARISS.

[12] En respuesta del 1 de octubre de 2021. Archivo 6_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-5.pdf. Documento suscrito por D.A.M.C., director de procesos judiciales y administrativos de la entidad.

[13] I.. Pg. 4.

[14] Archivo 10_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-9.pdf. Documento suscrito por el magistrado L.B.H.D..

[15] I.. Pg. 2.

[16] Archivo 4_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-3.pdf. Documento suscrito por M.K.F.A., directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de C..

[17] I.. Pg. 5.

[18] Archivo 5_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-4.pdf. Documento suscrito por J.F.B.R., apoderado judicial de la Federación.

[19] I.. Pg. 1.

[20] I.. Pg. 3.

[21] I.. Pg. 5.

[22] Archivo 9_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-8.pdf. Documento suscrito por el magistrado H.M.O.M..

[23] Archivo 11_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-10.pdf. Pg. 18.

[24] I.. Pg. 19.

[25] Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1.

[26] I.em.

[27] Dado que el archivo aportado no permitía acceder al expediente, se realizó un requerimiento mediante auto del 14 de julio de 2022. Este fue atendido en correo del 27 de julio de 2022.

[28] A través de correo del 6 de julio de 2022.

[29] En correo electrónico del 7 de julio de 2022 se recibió el Archivo RespuestaExpedienteT8675162.pdf.

[30] I.. Pg. 1.

[31] I.em.

[32] I.. Pg. 3.

[33] En este punto, se sigue la metodología de formulación del problema jurídico aplicada en la sentencia SU-087 de 2022.

[34] A continuación, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022.

[35] Este último requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020.

[36] SU-048 de 2022.

[37] SU-207 de 2022, reiterando la sentencia T-147 de 2020.

[38] SU-207 de 2022.

[39] SU-048 de 2022, retomando la sentencia T-442 de 1994.

[40] SU-074 de 2022.

[41] SU-635 de 2015.

[42] Al respecto, pueden revisarse las sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022.

[43] SU-087 de 2022.

[44] I.em.

[45] SU-226 de 2019.

[46] I.em.

[47] I.em.

[48] SU-226 de 2019.

[49] I.em. Al respecto, pueden consultarse igualmente las sentencias T-645 de 2013, T-291 de 2017, T-697 de 2017, T-064 de 2018 y T-234 de 2018. Recientemente, se abordó nuevamente este asunto en la sentencia SU-068 de 2022.

[50] SU-068 de 2022, retomando las sentencias T-491 de 2020, T-399 de 2016, T-079 de 2016 y T-526 de 2014.

[51] SU-068 de 2022, reiterando las sentencias T-505 de 2019, T-230 de 2018, T-064 de 2018 y T-398 de 2013.

[52] Sobre el alcance de esta obligación pueden consultarse las sentencias SL2000-2022, SL313-2022, SL3867-2021 y SL2584-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las providencias T-281 de 2020, T-435 de 2014 y T-492 de 2013 de la Corte Constitucional.

[53] SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-372 de 2011.

[54] SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-590 de 2005.

[55] SU-179 de 2021, reiterando las sentencias T-052 de 2018 y C-372 de 2011. Sobre este punto la sentencia C-213 de 2017 indicó que “si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta”.

[56] Reiterada en la SU-179 de 2021.

[57] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-210 de 2021, C-213 de 2017 y C-319 de 2013. En esta última, se indicó que “Con todo, la Corte también evidencia que en el asunto analizado puede concurrir una hipótesis extrema, en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado. En aquella circunstancia se estará ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial, habida cuenta de la restricción contenida en la norma acusada. Por ende, en ese evento estarían cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgaría al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad”.

[58] Auto AL3992-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta tesis fue también avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2019.

[59] Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1.

[60] Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1.

[61] I.. Pg. 3.

[62] T-003 de 2022, reiterado en la T-235 de 2018.

[63] T-003 de 2022, reiterando la SU-055 de 2015.

[64] ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

[65] T-024 de 2019, reiterando T-531 de 2002.

[66] T-024 de 2019.

[67] T-664 de 2011.

[68] T-202 de 2022.

[69] SU-033 de 2018.

[70] Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1.

[71] Se reitera que este requisito encuentra una excepción cuando “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020.

[72] T-293 de 2021.

[73] Archivo TOMOIVCONTINUACIÓNDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 207.

[74] I.. Pg. 220.

[75] I.. Pg. 220.

[76] I.. Pg. 222.

[77] I.. P.. 224 a 245.

[78] Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 7.

[79] I.. Pg. 6.

[80] Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6.

[81] I.. Pg. 7.

[82] Sentencia T-202 de 2022. En el mismo sentido, las sentencias T-202 de 2022, T-292 de 2021, T-024 de 2019, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-207 de 1997, T-001 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999 y T-550 de 1993.

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