Sentencia de Tutela nº 202/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906982035

Sentencia de Tutela nº 202/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia202/22
Número de expedienteT-8556926
Fecha09 Junio 2022
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-202/22

Referencia: Expediente T-8.556.926.

Acción de tutela interpuesta por A.C.O.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.

Asunto: (i) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la sustitución pensional. (ii) Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 7 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello el 23 de junio de 2021, que amparó los derechos fundamentales de A.C.O.T..

El 14 de diciembre de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32[1] del Decreto Ley 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el caso para revisión[2]. El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[3].

ANTECEDENTES

A través de apoderado, A.C.O.T. presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. La accionante cuestionó la decisión de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de hija en estado de invalidez, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio de la demandante, la postura asumida por COLPENSIONES desconoció que cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su enfermedad es progresiva, crónica y degenerativa.

A continuación, se exponen los hechos relevantes de la solicitud de amparo:

  1. Hechos y pretensiones

    1. El 27 de agosto de 1965 nació la señora A.C.O.T., por lo que en la actualidad tiene 56 años[4].

    2. En 1991[5], el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del señor J. de J.O.G., padre de la accionante, que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia.

    3. Desde el 2014, la demandante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y ha sido hospitalizada en diferentes oportunidades[6]. Esta enfermedad, se relata, le impidió a la actora desempeñarse en una actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos económicos directos, por lo que dependió económicamente de su progenitor hasta el día del fallecimiento de este último, el 2 de febrero de 2019[7].

    4. Tras la muerte de su padre, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación por pérdida de la capacidad laboral (en adelante, PCL). El dictamen de PCL se emitió el 24 de abril de 2020[8], con un 55% de PCL y fecha de estructuración del 4 de febrero de 2019.

      En el dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia de tres valoraciones por psiquiatría que soportaron el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” con “trastornos psicóticos y de humor”, de acuerdo con la historia clínica de la accionante. La primera valoración, del 29 de abril de 2014, que diagnosticó “esquizofrenia paranoide” con grado de discapacidad leve y alucinaciones. La segunda, del 18 de agosto de 2014, que dejó constancia de que la paciente “era (…) conocida en el homo, con diagnóstico de esquizofrenia” y “actividad motora, lenguaje y pensamiento anormal”. La tercera, del 4 de febrero de 2019, que declaró “diagnósticos previos por historia clínica de esquizofrenia y ludopatía”. Esta valoración precisó que la última fórmula fue ordenada el 15 de enero de 2019 debido a diez días de tratamiento intramural para estabilización.

      Adicionalmente, el dictamen consignó que la accionante era una paciente que presentaba descompensaciones con poca adherencia a los tratamientos, requería acompañamiento permanente y seguimiento médico. En lo que se refiere a la enfermedad, COLPENSIONES concluyó que era “degenerativa, progresiva y crónica” y la fecha de estructuración de la PCL estaba determinada por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos actual. El dictamen de PCL quedó en firme el 5 de agosto de 2020 sin que la accionante presentara manifestación de inconformidad[9].

    5. El 18 de agosto de 2020[10], la actora solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión recibida por su progenitor. Fundamentó la petición en: (i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la condición de invalidez superior al 50% reconocida por la autoridad competente y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[11].

    6. El 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 211023, COLPENSIONES negó la prestación económica reclamada por la demandante. En el acto administrativo precisó que, tras la muerte del señor J. de J.O.G., la ciudadana M.C.G.C. solicitó el mismo reconocimiento prestacional, sin embargo, se denegó por incumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993[12].

      Luego de ello, COLPENSIONES refirió que la solicitud de la accionante sería igualmente negada porque, de acuerdo con la Circular 01 de 2012, la efectividad de la sustitución o de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de sus requisitos procede únicamente con anterioridad al deceso del causante. En este caso la fecha de estructuración de la PCL (4 de febrero de 2019) es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (2 de febrero de 2019), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente.

    7. El 8 de octubre de 2020, la actora otorgó poder a un abogado para que formulara los recursos administrativos contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión y la representara en todas las actuaciones posteriores tendientes a la obtención del derecho a la sustitución pensional[13]. En consecuencia, el 15 de octubre siguiente[14], el apoderado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020[15].

      El escrito lo fundamentó en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38[16] de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez ocurre cuando la persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, sin que la fecha de estructuración sea un requisito adicional para efectos de alcanzar el reconocimiento pensional. Además, a partir de consideraciones de la Sentencia T-273 de 2018[17], el abogado afirmó que la fecha de estructuración dictaminada por COLPENSIONES no corresponde con la evolución de la condición de discapacidad de la accionante, toda vez que se trata de una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa que data al menos del 2014, cuando fue diagnosticada.

    8. El 5 de marzo de 2021[18], el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES denegada el 8 de marzo siguiente[19]. Esta vez, la entidad manifestó que el dictamen de PCL fue notificado en debida forma, con la renuncia de la peticionaria a presentar recursos en sede administrativa, por lo que ese acto se encuentra en firme y ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.

    9. El 8 de junio de 2021, a través del mismo apoderado, A.C.O.T. formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.

      En el escrito de tutela se reitera que la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional desconoce: (i) que se cumplieron los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la condición de debilidad manifiesta de la actora tras los padecimientos derivados de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; y (iii) circunstancias especiales del caso asociadas a la ausencia de bienes propios, ingresos económicos o la imposibilidad para desempeñarse en una actividad laboral. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 y, en su lugar, reconocer la sustitución pensional de la beneficiaria en condición de hija en situación de invalidez.

  2. Actuación procesal

    El 8 de junio de 2021[20], el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a COLPENSIONES. En dicho trámite, la entidad pública guardó silencio.

  3. Decisiones objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la accionante. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, (ii) reconocer la sustitución pensional junto con las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho.

    En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, el juzgado argumentó que las circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante la justifican para acudir directamente a dicho recurso de amparo. Hizo mención específica a la pérdida de apoyo económico y emocional tras la muerte del progenitor y la condición de invalidez derivada de una enfermedad que le impide desenvolverse autónomamente.

    En relación con los recursos administrativos previos, la autoridad judicial estimó que para el momento de la emisión del dictamen de PCL no era evidente que la demandante contara con asesoría jurídica para rebatir la decisión y formular los recursos idóneos y efectivos, ya que contrató a su apoderado con posterioridad a la notificación del acto administrativo. Con todo, aseveró que las actuaciones radicadas por el abogado fueron resueltas negativamente por medio del oficio del 8 de marzo de 2021, aunque no se pronunciaron sobre sus reclamaciones específicas.

    Por último, la providencia sostuvo que la valoración crítica del material probatorio, en particular, de la historia clínica de la accionante, evidencia que la enfermedad y sus secuelas eran preexistentes al deceso del pensionado. Por lo tanto, la accionante cumplía con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en estado de invalidez.

    Impugnación[21]

    El 29 de junio de 2021, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo ni efectivo para lograr la protección del derecho pensional reclamado.

    En primer lugar, la entidad señaló que la demandante no cumplió con el grado mínimo de diligencia que exige la jurisprudencia constitucional. En lo fundamental, la actora no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020[22], y el dictamen de PCL quedó en firme sin que se presentara una manifestación de inconformidad en término.

    En segundo lugar, COLPENSIONES argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de las normas de seguridad social entre afiliados, beneficiarios y las entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para la entidad, la demandante se abstuvo de formular el mecanismo judicial ordinario previsto por el Legislador sin justificar una situación de fuerza mayor o inminente perjuicio que habilitara el conocimiento excepcional del juez de tutela.

    En tercer lugar, la entidad manifestó que la defensa del patrimonio público como derecho colectivo debe ser observada por todas las autoridades estatales, incluidos los funcionarios judiciales, quienes, en sus providencias, deben ser cuidadosos con el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de un derecho que involucra recursos públicos. Bajo esta línea, expresó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la posible afectación de recursos públicos y el incumplimiento de la carga de subsidiariedad que exige la jurisprudencia constitucional reciente.

    El 9 de julio de 2021[23], COLPENSIONES presentó un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La entidad señaló que, a pesar de los reparos contra la providencia judicial, a través de la Resolución 15420 del 7 de julio de 2021, reconocía a la accionante la sustitución pensional ordenada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, por valor de $908.526.00 (M/C).

    El 11 de noviembre de 2021[24], la entidad demandada insistió en los argumentos de la impugnación.

    Fallo de tutela de segunda instancia

    El 7 de diciembre de 2021[25], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[26]. En síntesis, argumentó la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial, dado que no presentó poder especial para formular la acción de tutela en representación de la señora A.C.O.T.. Precisó que el poder allegado estaba dirigido a representar a la accionante ante COLPENSIONES y con ello formular los recursos administrativos para tal fin, y no radicar una solicitud de amparo.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    Autos del 4 y 27 de abril de 2022

    Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora: (i) solicitó al apoderado judicial de la parte accionante que remitiera el poder especial otorgado para la formulación de la presente acción de tutela o justificara la calidad en la que actuaba; (ii) requirió a la accionante para que precisara sus condiciones de vulnerabilidad, el origen y evolución de su enfermedad, y su manifestación clara y expresa sobre el trámite de la presente acción constitucional; y (iii) a COLPENSIONES, para que remitiera copia de todas las actuaciones relacionadas con los trámites formulados por la señora A.C.O.T., directamente o mediante apoderado judicial. Las partes respondieron en los siguientes términos:

    Respuesta del abogado G.A.G.E.[27]

    El abogado presentó en las dos oportunidades solicitadas por esta Corporación el “poder especial, amplio y suficiente” otorgado el 8 de octubre de 2020 por la señora A.C.O.T., con el propósito de interponer “recurso de reposición y en subsidio (…) apelación contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020, dentro del radicado 2020-7972894, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”. El poder precisa que el abogado queda facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que se desprenden de ese mandato, entre ellas, notificarse en nombre de la representada, firmar los documentos relacionados con el derecho pensional, “presentar acción de tutela” o la demanda ordinaria laboral.

    Respuesta de la señora A.C.O.T. y de su hijo C.A.P.O.[28]

    La señora A.C. manifestó que tuvo dos hijos (Y.A. y C.A. y cinco hermanos, dos de los cuales ya fallecieron. Relató que durante una época vivió con su compañero sentimental y, posteriormente, con sus hijos y padre fallecido. Precisó que en la actualidad su núcleo familiar está compuesto por C.A., su nuera, nieta y bisnieta. Con ellos, vivió el señor J. de J.O.G., padre de la accionante, desde 2018 hasta el día de su fallecimiento.

    La señora A.C. y su hijo afirmaron que quien aportaba ingresos a la familia era el señor J.J. por cuenta de su mesada pensional, ya que velaba por la manutención de todos, en especial, de la demandante. Además, ese dinero se complementaba con lo que recibía cada mes C.A. como domiciliario independiente y su nuera con la venta de empanadas. Durante una época (agosto a diciembre de 2021) precisaron que recibieron el pago de la pensión sustitutiva otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución 15420 del 2021, pero dejaron de consignar el dinero sin informar de lo sucedido.

    Narraron que con estos ingresos se cubren los gastos de la señora A.C. ($950.000 m/c) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y tratamiento médico, debido a que la accionante solo se desempeñó como vendedora informal (en la venta de BonIce) entre 2000 y 2003. Por lo tanto, es una persona que no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le proveía su padre[29].

    En lo que se refiere al origen de la enfermedad, la parte demandante explica que surgió tras la muerte de la madre de la actora y posterior fallecimiento de un hermano, lo cual desencadenó un cuadro de depresión y esquizofrenia. Para ello, aportaron el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagnóstico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013 y última atención el 2 de marzo de 2022. Además, allegaron copia de la historia clínica entre enero y febrero de 2019. En la epicrisis está registrado que la accionante presenta problemas para dormir, tener una vida normal, en algunas ocasiones manifiesta comportamientos agresivos, conductas desorganizadas, un desinterés por su cuidado personal y déficit intelectual.

    Por último, el escrito indica que la accionante otorgó poder al abogado G.A.G.E. para que radicara los recursos administrativos contra la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva y también “lo autorizaron para que presentara la acción de tutela”. En esa línea, la actora manifestó que: “expreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que así me protejan y se me siga pagando la pensión”[30].

    Respuesta de COLPENSIONES[31]

    En primer lugar, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES allegó copia de la Resolución 04336 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de jubilación al señor J. de J.O.G., padre de la accionante[32]. Respecto de esta prestación, la entidad informó que a la fecha de la radicación del escrito en sede de revisión no existe una persona diferente a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha procedido a efectuar algún reconocimiento o pago de la pensión a favor de otra persona natural[33].

    En segundo lugar, COLPENSIONES aportó informe técnico de investigación adelantado por la entidad con el propósito de determinar la dependencia económica de la señora A.C.O.T. con su padre fallecido. Esta investigación realizada a través de entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentación y labores de campo, concluyó que “se logró confirmar que la señora A.C. (…) dependía económicamente de manera parcial del señor J. de Jesús (…), hasta el día 2 de febrero de 2019, fecha en que fallece el causante”[34].

    En tercer lugar, la entidad aportó copia de la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, por medio de la cual establece “criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional”. La normativa laboral no incluye una disposición jurídica que expresamente indique que el reconocimiento de la pensión sustitutiva o de sobrevivientes solo opera cuando la fecha de estructuración de la PCL sea anterior al fallecimiento del causante. Sin embargo, la circular prevé que el momento de la causación “(…) es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado”.

    Por último, COLPENSIONES presentó copia de los escritos, peticiones, quejas y reclamos formulados por la accionante, a nombre propio y en representación:

    Fecha

    Asunto

    Respuesta

    6 de junio de 2019[35]

    Solicitud

    Solicita la determinación de la pérdida de la capacidad laboral

    12 de noviembre de 2019[36]

    Petición

    Presenta queja por la demora en la valoración de pérdida de la capacidad laboral.

    30 de junio de 2020[37]

    Petición

    Solicita constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen.

    18 de agosto de 2020[38]

    Solicitud

    Solicita el reconocimiento de prestación económica en condición de hija en estado de invalidez.

    15 de octubre de 2020[39]

    Reposición y en subsidio apelación.

    Presenta recursos administrativos contra la resolución del 1° de octubre de 2020. El escrito contiene el poder suscrito por la demandante y el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Además, hay un formato que suscribe el abogado como manifestación de inconformidad contra el dictamen de PCL.

    5 de marzo de 2021[40]

    Pago de honorarios junta regional

    Solicita priorizar el trámite de pago de honorarios para la junta regional, ya que lleva 5 meses en espera.

    Igualmente, la entidad allegó copia de cada una de las respuestas que generó en el trámite de los procedimientos de PCL y reconocimiento de la pensión sustitutiva de la accionante[41]:

    Fecha

    Asunto

    Respuesta

    6 de mayo de 2019

    Determinación de PCL

    Informa que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite que en derecho corresponda.

    25 de julio de 2019

    Reconocimiento sustitución pensional

    Informa que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite que en derecho corresponda.

    28 de noviembre de 2019[42]

    Inconformidad por la demora en el trámite de PCL

    Señala que, de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, la determinación del estado de invalidez corresponde a un procedimiento conformado por diferentes etapas. En ese momento, se encontraba en espera del dictamen preliminar.

    5 de agosto de 2020[43]

    Constancia de ejecutoria

    Señala que debido a que ninguna de las partes manifestó su inconformidad, el dictamen queda ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.

    18 de agosto de 2020[44]

    Reconocimiento del derecho de sustitución pensional

    Indica que la demandante debe adoptar declaración bajo la gravedad del juramento en la que conste la dependencia económica con el pensionado.

    1 de octubre de 2020[45]

    Resolución 211023

    Niega la solicitud de sustitución pensional de la accionante porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al deceso del causante.

    15 de octubre de 2020[46]

    Manifestación de Inconformidad

    Informa que la solicitud fue remitida al área correspondiente a través del trámite de recepción de documentos de medicina laboral.

    8 de marzo de 2021[47]

    Solicitud pago de honorarios

    Indica que, debido a la renuncia de la peticionaria en presentar recursos en sede administrativa, el dictamen de PCL quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2020.

    7 de julio de 2021[48]

    Resolución SUB157420

    En vista de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, COLPENSIONES reconoce la sustitución provisional de la pensión a favor de la accionante, en cuantía de $908.526.00 M/C.

    16 de diciembre de 2021[49]

    Resolución SUB 335737

    Debido a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela, revocó la resolución del 7 de julio de 2021 que concedió la prestación económica.

    8 de marzo de 2022[50]

    Resolución SUB 65201

    Ordena a la accionante reintegrar la suma de $ 33.767, 746, 00 M/C. y remite el asunto a la dirección de cartera para el inicio del cobro coactivo.

    Traslado de pruebas por COLPENSIONES[51]

    La directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que el Grupo de Calificación de la Dirección de Medicina Laboral procedió a emitir un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, como consecuencia de las pruebas documentales allegadas al expediente de tutela y los soportes de la historia clínica. A través del dictamen DML 4666179 del 3 de mayo de 2022, COLPENSIONES determinó que la accionante aún acredita un 55% de PCL, pero ahora con fecha de estructuración del 29 de abril de 2014. Esta corrección la realizaron porque el dictamen previo se emitió “sin tener en cuenta los antecedentes expuestos en el año 2014”[52]. Además, el nuevo dictamen agregó que la actora está en estudio de un diagnóstico de “parkinsonismo por medicamentos”, se extravía cuando sale sola a la calle, no puede llevar a cabo una conversación, requiere ayuda para vestirse y se le dificulta comer por un temblor crónico.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. En el caso objeto de estudio, COLPENSIONES negó la pensión sustitutiva reclamada por la accionante en su condición de hija en estado de invalidez del causante J. de J.O.G.. La entidad argumentó que, de acuerdo con lo previsto en la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, la sustitución pensional reclamada por un hijo en situación de invalidez únicamente aplica en el evento en que la PCL superior al 50% acontece con anterioridad al deceso del pensionado. Lo anterior, porque la fecha de causación de este tipo de prestaciones económicas está determinada por el momento en el cual fallece el pensionado. En el caso de la accionante, la fecha de estructuración determinada en el dictamen de PCL fue el 4 de febrero de 2019, esto es, luego de la muerte del causante (2 de febrero de 2019), por lo que, a juicio de COLPENSIONES, la actora no tiene derecho a la sustitución pensional solicitada.

  3. La señora T.O. interpuso acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y solicitó que se ordenara a COLPENSIONES reconocer su derecho pensional como hija en situación de invalidez. Para ello, argumentó que: (i) la entidad no tuvo en cuenta que su enfermedad (esquizofrenia paranoide) fue catalogada como degenerativa, progresiva y crónica cuya evolución viene desde 2014; y (ii) acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación.

  4. En primera instancia, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante porque comprobó que la enfermedad y sus secuelas preexistían al deceso del causante y, además, acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional. COLPENSIONES impugnó esta determinación bajo el argumento de que la acción de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque al impactar el patrimonio público, la demandante debió cumplir el grado mínimo de diligencia administrativo y acudir al juez natural de la causa. El ad quem revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó la protección de los derechos fundamentales, ante la ausencia de un poder especial para formular la acción de tutela en representación de la señora O.T..

  5. En el traslado de pruebas en sede de revisión, COLPENSIONES allegó un nuevo dictamen de PCL de la accionante con fecha de estructuración anterior al deceso del padre de la accionante (29 de abril de 2014). Sin embargo, no informó acerca del reconocimiento de la solicitud pensional.

  6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala inicialmente debe valorar la configuración de una posible carencia actual de objeto por un hecho superado, derivado del traslado de pruebas realizado por COLPENSIONES y, posteriormente, verificar los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. De constatarse la competencia del juez constitucional, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de la accionante, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en estado de invalidez y dependiente económica del pensionado, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, sin considerar que la enfermedad de la peticionaria es catalogada como degenerativa, crónica y progresiva?

  7. Para desarrollar el caso, la Sala de Revisión abordará la siguiente metodología: (i) examinará si con la respuesta de COLPENSIONES se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) valorará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se debate el reconocimiento de derechos pensionales. En el caso de que se encuentren acreditados estos presupuestos, la Corte pasará a (iii) reiterar los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en estado de invalidez y (iv) el alcance de la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas. Con estos elementos, (v) la Sala resolverá el caso concreto.

    Cuestión preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado

  8. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia[53].

  9. La primera de estas hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. La segunda hipótesis, esto es, el hecho superado, supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor o actora. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[54]. Por último, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier circunstancia [distinta al daño consumado y al hecho superado] que genera que la orden no surta ningún efecto en la práctica y, por lo tanto, el amparo caiga en el vacío[55].

  10. El 3 de mayo de 2022, fecha posterior a la selección de este asunto para revisión a cargo de la presente Sala, COLPENSIONES remitió a la Corte Constitucional un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante. A través del formulario DML 4666179, el Grupo de Calificación de la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad modificó la fecha de estructuración de la PCL fijada en el dictamen emitido el pasado 24 de abril de 2020. Al respecto, cambió la fecha del 4 de febrero de 2019, determinada por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos reciente, por el 29 de abril de 2014, establecida según la evolución y antecedentes de la enfermedad. El cambio de fecha en la estructuración de la enfermedad incide en la causación de la prestación, en tanto que, con la primera evaluación ésta se produciría dos días después del fallecimiento del padre de la accionante, mientras que con la segunda valoración de la PCL se produjo cuando el pensionado gozaba del derecho.

  11. Para la Sala, aunque la prueba allegada por COLPENSIONES incide en el problema jurídico y la discusión que desde un inicio plantearon las partes ante el juez de tutela, la actuación informada por la demandada no tiene la potencialidad para cesar la afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Si bien el cambio de la fecha de estructuración de la PCL es un punto relevante del asunto que deberá resolver la Corte, COLPENSIONES no presentó información adicional ni emitió un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión principal de la tutela asociada al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional ni al tiempo a partir del cual se concedería la prestación.

  12. Ante la jurisdicción constitucional, la parte actora no solo reclama que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral corresponda con su situación médica e impacto de una enfermedad degenerativa y crónica en la vida diaria, sino que, ante su condición de debilidad manifiesta, se reconozca la prestación económica negada por COLPENSIONES. Por lo tanto, al no emitirse un pronunciamiento específico sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, ni allegarse los documentos que soportarían su entrega, para la Sala continúa la posible afectación de los derechos reclamados por la accionante y, con ello, al parecer, la necesidad de una conducta de la entidad demandada que supere esta situación o restablezca las prerrogativas lesionadas. Cabe recordar que, en respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la accionante informó que el pago de la pensión que fue reconocida por orden del juez de tutela de primera instancia, fue suspendido sin explicación alguna. Luego, el pronunciamiento de fondo de esta Corporación es necesario y urgente.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

  13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acción de tutela, aplicados de manera pacífica y reiterada, los cuales se verificarán a continuación en la presente solicitud:

    Legitimación en la causa por activa

  14. De acuerdo con el artículo 86 superior y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos fundamentales o demuestra tener un interés directo y particular en el amparo. Además, el recurso de amparo puede ser interpuesto (ii) a través de representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iii) por medio de agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición[56].

  15. Para determinar el cumplimiento del requisito de legitimación por activa cuando se ejerce el derecho de postulación en materia de tutela, la Corte ha manifestado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder que se presume auténtico. Dicho poder debe ser especial, ya que se confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso específico y no para la promoción de diferentes actuaciones judiciales. Además, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[57].

    En materia de tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en nombre y representación de una persona deben identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional[58].

  16. No obstante, esta Corporación ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisión que, en el marco de las circunstancias específicas del caso, responda a la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En concreto, se admite la procedencia de la acción de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando existe una manifestación clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulación le sean imputables al actor[59].

  17. En este evento, la jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones específicas del caso examinado, es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iv) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impidió al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (v) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados[60].

  18. En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora requirió al abogado para que allegara el poder especial para la presentación de la acción de tutela en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el apoderado presentó en dos oportunidades el mismo poder que radicó el 15 de octubre de 2020 ante COLPENSIONES. Dicho acto, como expuso el ad quem, en principio, no satisface los requisitos de un poder especial para la presentación de la acción de tutela. El documento no establece la persona jurídica contra la que se presenta la actuación, ni los derechos fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha insistido esta Corporación, no puede legitimarse una actuación posterior, incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jurídica.

    Sin embargo, en sede de revisión la accionante manifestó de manera clara y expresa la necesidad de amparo de los derechos fundamentales ante su situación de vulnerabilidad, carencia de recursos económicos y las limitaciones cognitivas derivadas de su enfermedad[61]. Para la Sala, la demandante es una persona que actuó de buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantaría todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias para obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva. Desde el 8 de octubre de 2020 lo facultó no solo para la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que le negó el derecho pensional, sino para que adelantara todas las actuaciones para obtener la prestación económica, entre ellas, la presentación de una acción de tutela. De este modo, confió en la gestión de su abogado, de quien se presume debe contar con el conocimiento necesario para que una solicitud, acción o demanda cumpla con los requisitos mínimos de procedencia o admisión.

  19. Asimismo, la Sala encuentra que el hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentación de un poder especial que individualice a las partes, la pretensión y/o derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su representación judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la actora para declarar la improcedencia de la actuación constitucional, como lo decidió de manera previa el ad quem.

  20. En primer lugar, la falta de cumplimiento de los requisitos para la representación de la accionante por parte del apoderado judicial no fue una circunstancia advertida desde un inicio por el juez de tutela, para que la titular gestionara de manera oportuna la defensa de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, conlleva una carga desproporcionada, ya que se imponen obstáculos procesales a alguien que padece una discapacidad de orden cognitivo, cuando es clara su voluntad de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales. Y, tercero, la improcedencia del amparo, soportada en la conducta negligente del abogado, haría más gravosa la situación de la titular de los derechos. No solo por su enfermedad sino por el cuadro de vulnerabilidad que se narra, según el cual la falta de recursos económicos y la necesidad de medicamentos permanentes para mantenerse estable, conllevarían a una mayor desprotección de los derechos que se consideran lesionados y, por lo tanto, de ser el caso, una intervención tardía del juez constitucional.

  21. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las condiciones específicas del caso, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado allegó un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realizó una manifestación clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condición.

    Legitimación en la causa por pasiva

  22. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[62]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

    En el presente caso, la acción de tutela se interpone en contra de COLPENSIONES por la emisión de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 que negó la sustitución pensional reclamada por la accionante, en su condición de hija en situación de invalidez y dependiente del señor J. de J.O.G.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad constituye la parte pasiva de la acción, en la medida en que se trata de la autoridad que adelantó la actuación que se tilda transgresora de los derechos fundamentales de la accionante y adicionalmente cuenta con la potestad para adoptar una determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de tutela[63]. En consecuencia, este requisito se encuentra acreditado.

    Inmediatez

  23. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indica que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[64].

  24. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad[65], la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de una acción de protección inmediata, de quien recurre a ella en búsqueda de determinar la situación rápidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real que se denuncia[66].

  25. En el presente caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva fue negada por COLPENSIONES el 1° de octubre de 2020. El 15 de octubre siguiente, a través de apoderado, la accionante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación. Sin respuesta a estos recursos, la última actuación que registra la entidad es del 5 de marzo de 2021, negada el 8 de marzo de 2021, porque el dictamen de PCL se encuentra ejecutoriado. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021, esto es, transcurridos ocho meses desde que el abogado interpuso los recursos administrativos contra la decisión que denegó el reconocimiento pensional y tres meses desde la última decisión adoptada por COLPENSIONES en el caso concreto. En consecuencia, la acción constitucional se formuló en un tiempo razonable desde el momento en que se negó la prestación y se optó por mantener la decisión administrativa.

    Subsidiariedad

  26. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[67]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[68]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[69]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[70]. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[71].

  27. En el evento que la acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria laboral.

    Respecto de la primera, el artículo 104.4 del CPACA[72], dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el artículo 2.4[73] del Código Procesal del Trabajo[74], establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensión.

    Por tal razón, la Corte Constitucional ha insistido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[75]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[76].

  28. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que:

    Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable[77]. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo[78]. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria[79].

    Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad[80]. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[81]. De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto[82].

    Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan en principio desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de tutela[83].

    Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administración o el fondo de pensión respectivo[84].

  29. En orden de lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento.

  30. En el presente caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que:

    (i) A partir del contexto general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la actora manifestó que no tiene ingresos directos para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de su padre fallecido[85]. Como consecuencia de su enfermedad no puede trabajar, requiere acompañamiento para salir y ayuda permanente en casa, incluso para vestirse y comer, ahora por el temblor crónico que, aparentemente, surgió con el tiempo[86]. Además, necesita de medicamentos para mantenerse estable, algunos de los cuales son comprados directamente por la familia, sin que cuenten con los recursos económicos suficientes[87]. En este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta de la accionante que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones de salud, edad y limitaciones cognitivas, el medio de control ordinario no resultaría eficaz para asegurar la protección inmediata que demanda su estado de discapacidad.

    (ii) La accionante invocó la vulneración a su mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues considera que le asiste el derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su padre, al encontrarse en estado de invalidez. La actora narra que desde que se detectó su enfermedad (2013) su padre se encargó de colaborarle económicamente. Incluso, en los últimos años (2018-2020) vivió con ellos y ayudaba en el sostenimiento de todo el hogar. Esta versión es corroborada por COLPENSIONES que, a través de un informe de investigación, emitido con soporte en entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentación y trabajo de campo, concluye que la accionante dependía de manera parcial de su padre hasta el día de su fallecimiento[88].

    La actora alega que al producirse el deceso de su padre quedó sin ningún ingreso directo para soportar sus gastos por concepto de arriendo, alimentación, transporte, tratamiento médico y ayudar con el sostenimiento de su hogar. Tras la muerte del señor J. de Jesús, el núcleo familiar (compuesto por cinco personas) depende del dinero que recibe su hijo C.A. como domiciliario independiente y su esposa, como vendedora informal. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico directo y estable.

    (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la accionante radicó el 6 de julio de 2019 una solicitud dirigida a COLPENSIONES para que realizara el dictamen de PCL. Con peticiones posteriores (12 de noviembre de 2019), requirió a la entidad que emitiera una respuesta oportuna. Una vez la administración calificó su PCL superior al 50%, radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (30 de julio de 2020). Respecto de la decisión adoptada por la citada administradora del régimen de prima media que negó su solicitud, la accionante contrató a un abogado (8 de octubre de 2020), quien interpuso los recursos de reposición y apelación. Con estas actuaciones, la Sala observa la existencia de una actitud diligente por parte de la actora encaminada a la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

    Igualmente, la Sala comparte la consideración del a quo en el sentido de que, para el momento de la emisión del dictamen de PCL, no era evidente que la accionante contara con conocimiento y acompañamiento jurídico para confrontar la decisión de COLPENSIONES y formular los recursos idóneos antes de su ejecutoria, debido a que el derecho de postulación lo ejerció con posterioridad a ese acto administrativo. Luego, la accionante desplegó la actividad administrativa acorde con su grado de conocimiento y especialidad en el tema. Así, contrario a las aseveraciones formuladas por COLPENSIONES en el escrito de impugnación, la Sala considera que la actora cumplió con el grado mínimo de diligencia, a nombre propio y a través de apoderado que demanda la jurisprudencia constitucional, incluso presentó recursos administrativos que no se resolvieron de manera oportuna y de fondo por la entidad.

    Finalmente, es necesario señalar que la circunstancia destacada por la entidad accionada, esto es, que la pretensión de la acción de tutela involucra recursos públicos, no es un elemento suficiente para descartar la procedencia de la acción. Lo anterior, si se considera que los derechos pensionales están íntimamente relacionados con el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, el amparo de sujetos de especial protección constitucional y la seguridad social como derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Por tal razón, los efectos económicos asociados a una pretensión pensional no desvirtúan la importancia constitucional de un caso específico. Un criterio en otro sentido equivaldría a anular de plano la posibilidad de formular acciones de tutela relacionadas con los derechos pensionales y restringir la competencia que a nivel constitucional les corresponde a los jueces de tutela[89].

  31. De lo expuesto, la Sala concluye que la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la delicada situación de salud que la califican como una persona en condición de discapacidad; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su padre fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar el derecho a la sustitución pensional. Por estas razones, resulta procedente la acción de tutela. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo.

    El derecho a la sustitución pensional de los hijos en situación de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia[90]

  32. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.

  33. Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén las condiciones, beneficiarios y requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. La norma diferencia dos posibles condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado o pensionado. En el primero, es decir, cuando el causante todavía realiza aportes al régimen de pensión, la jurisprudencia señala que los beneficiarios de este accederán a una pensión de sobrevivientes. En el segundo evento, esto es, cuando el causante ya goza de su pensión de vejez o invalidez, se trata de una sustitución pensional[91].

    La diferencia radica en que la pensión de sobrevivientes constituye una nueva prestación económica para las administradoras o fondos de pensión, dado que cuando el afiliado fallece se genera para sus familiares una pensión no reconocida de forma previa al causante[92]. En cambio, el derecho a la sustitución pensional constituye una garantía que le asiste al grupo familiar del pensionado para reclamar, en su nombre, la prestación ya recibida[93]. De manera que, la pensión sustitutiva se presenta como una subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que recibía su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente.

  34. En ambos escenarios esta prestación económica tiene como finalidad constitucional y legal impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al sistema de seguridad social o pensionada, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar las cargas materiales y económicas de su fallecimiento[94]. Es decir, responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el causante para que su ausencia repentina no se traduzca en un cambio radical de las condiciones de vida de quienes dependían de él[95].

  35. Para determinar el orden de prelación de los beneficiarios tanto de la pensión de sobrevivientes como de la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y posteriormente los hermanos en condición de invalidez si dependían económicamente de éste[96].

  36. En lo que respecta a la situación jurídica de los hijos en situación de invalidez, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:

    “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[97]”.

  37. Conforme al contenido del texto expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que, en el caso de los hijos en condición de invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, es necesario que se: (i) acredite la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo en estado de invalidez; (ii) demuestre una relación de dependencia económica con el causante; y, (iii) pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[98].

  38. En relación con el primer requisito, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el vínculo entre el padre y el hijo será el determinado en el Código Civil. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil señala que el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Por ello, el artículo 13[99] del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla general con el certificado del registro civil.

  39. Respecto de la segunda exigencia, a través de la Sentencia C-066 de 2016[100], la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de dependencia económica previsto por el Legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional a favor de los hijos en situación de invalidez[101]. Sin embargo, dispuso la inexequibilidad de la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

    La Corte consideró que, si bien la exigencia de dependencia económica hace parte de la potestad con la que cuenta el Legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento, concluyó que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona, en su condición de beneficiario. Bastaba demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En esa línea, concluyó que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, debe ser examinada desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes[102].

  40. Sobre el último requisito, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inválido, se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la misma normativa. Esta disposición establece que una persona está en condición de invalidez cuando cuenta con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.

    Asimismo, para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde calificar el estado de invalidez en primera instancia al ISS (hoy COLPENSIONES), a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En caso de que el peticionario no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la calificación y la entidad deberá remitirla a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Esta última decisión podrá ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en todo caso, contra estas determinaciones el Legislador ha fijado que proceden las acciones judiciales pertinentes.

    No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado que para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL que prueben la situación de invalidez, como ocurre con el certificado de medicina legal o un diagnóstico médico, deberán valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[103].

  41. Adicionalmente, la Corte ha precisado que a la persona que alega su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, le corresponde acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del deceso del causante[104]. En la misma línea desarrollada por la Corte Suprema de Justicia[105], esta Corporación manifestó que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad.

    Por lo tanto, la pérdida de la capacidad laboral que se estructura con posterioridad al deceso del causante no sirve para solicitar la sustitución de la prestación o la pensión de sobrevivencia[106]. No obstante, de manera excepcional, será posible otorgar la sustitución en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante en aquellos eventos en los que, antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna[107].

  42. De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretado por la Corte, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, el beneficiario deberá demostrar:

    (i) La relación de filiación con la persona fallecida por medio del certificado de registro civil de nacimiento y de defunción. No obstante, el juez de tutela podrá tener en cuenta otros medios de prueba que permitan construir un indicio suficiente sobre el grado de parentesco entre el padre y el hijo;

    (ii) La condición de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral del hijo acreditada por medio del dictamen emitido por el órgano competente (COLPENSIONES, ARL, EPS, compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL). Además, el juez de tutela podrá recurrir al acervo probatorio para valorar la situación de invalidez desde una perspectiva integral; y

    (iii) La relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de invalidez, que no excluye que los segundos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente para proveerse una vida digna.

    El dictamen de pérdida de capacidad laboral y la determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia[108]

  43. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 fija el concepto de invalidez superior al 50% de la capacidad laboral y establece que el dictamen se adoptará de acuerdo con el Manual Único de Calificación de la Invalidez que expida el Gobierno Nacional.

  44. En la actualidad, el Manual Único de Calificación de la Invalidez se desarrolla en el Decreto 1507 de 2014[109]. Esta reglamentación reconoce explícitamente que la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional es un concepto técnico que describe el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten a una persona desempeñarse en un trabajo, así como las habilidades motoras, de procesamiento, comunicación e integración que le sirven para llevar a cabo acciones de la vida diaria y ocupacionales (artículo 3°)[110].

    La reglamentación también considera la importancia de una valoración del daño con enfoque integral. Esta perspectiva permite que el análisis de la condición de salud sea de manera completa y detallada. Por ejemplo, que incluya varias categorías distintas a la enfermedad, como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y considere circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, envejecimiento, estrés, anomalías o predisposiciones genéticas. Además, el Manual Único de Calificación de la Invalidez dispone que toda determinación de la condición de salud estará basada en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud publicada y actualizada por la Organización Mundial de la Salud.

  45. El Decreto 1507 de 2014 precisa que la fecha de estructuración es uno de los elementos que debe contener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Según esta normativa, la fecha de estructuración: (i) se entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; (ii) se determina con base en la evolución de las secuelas que le quedaron; y (iii) para considerar su estado de invalidez, dicha fecha, al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL.

    El artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 precisa los elementos que debe tener en cuenta el calificador para argumentar la fecha de estructuración de la PCL. Como regla, señala que la fecha de estructuración debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen de PCL. Adicionalmente, establece que en los casos en que no exista historia clínica, deberá apoyarse en la historia natural de la enfermedad.

  46. De conformidad con el contenido normativo expuesto, en sede de revisión de tutelas, la Corte Constitucional ha examinado casos en los cuales los accionantes discuten la vulneración de sus derechos fundamentales por una determinación equivocada de la fecha de estructuración de la PCL. Uno de estos escenarios ha sido la definición de esta fecha en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

  47. En lo que interesa en esta oportunidad, la Corte ya ha examinado la situación de hijos y hermanos en condición de invalidez que solicitaron el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por problemas de salud relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Sin embargo, el dictamen de PCL no valoró el origen de la enfermedad, cómo se desarrolló ni desde cuándo incidió en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario. Ello conllevó a que las entidades demandadas fijaran una fecha de estructuración que en todos los casos se determinó posterior a la muerte del causante. Al no acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con anterioridad al deceso del padre, madre o hermano fallecido, la entidad competente negó la prestación reclamada. Para ejemplificar:

    En la Sentencia T-566 de 2016[111], la Sala Quinta de Revisión encontró que la fecha de estructuración de la discapacidad de la peticionaria, quien padecía de toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible de visión de su ojo izquierdo, era anterior al fallecimiento de su madre. La Corte consideró inaceptable que la fecha de estructuración estuviera determinada por la última valoración médica, sin examinar que las pruebas demostraban que la enfermedad era congénita y, por lo tanto, preexistente al deceso del causante. Además, la decisión consideró que COLPENSIONES violó el derecho al debido proceso administrativo al valorar inadecuadamente el dictamen de PCL y la fecha de estructuración de la invalidez[112].

    En la Sentencia T-370 de 2017[113], la Sala Segunda analizó la solicitud de sustitución pensional presentada por una persona que padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensión esencial, por lo que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50.96%. Sin embargo, COLPENSIONES negó la prestación porque la fecha de estructuración se determinó con posterioridad a la muerte de su padre fallecido. La Corte ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional debido a que en el dictamen se probó que era una enfermedad crónica y progresiva, cuya preexistencia era de 20 años antes de la declaratoria de PCL.

    En la Sentencia T-213 de 2019[114], la Sala Octava valoró el caso de una persona que padecía esquizofrenia y la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en condición de hijo con invalidez, porque la fecha de estructuración de la invalidez había ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante. La Corte concedió la protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital porque la enfermedad se empezó a manifestar cinco años atrás de la fecha de estructuración. En ese contexto, debió profundizar sobre esta situación, para lo cual pudo requerir al solicitante para que allegara su historia médica en lo concerniente a dicho diagnóstico y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad.

    En la Sentencia T-100 de 2021[115], la Sala Octava estudió el caso de una mujer con un 57.5% de PCL estructurada por COLPENSIONES con posterioridad al fallecimiento de su madre. La Corte nuevamente amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al advertir que la entidad dejó de valorar que la enfermedad se había manifestado seis años atrás de la fecha de estructuración fijada inicialmente debido a un episodio cerebrovascular. En ese momento, la Sala citó los diferentes precedentes en la materia y recordó la importancia de valorar todos los elementos de juicio relevantes para determinar la fecha del estado de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas[116].

  48. En los casos previamente descritos, la Corte diferenció situaciones repentinas o accidentales con enfermedades catalogadas como degenerativas, crónicas o congénitas. Respecto de las primeras, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral suele coincidir con el momento de la calificación, ya que se trata de un evento súbito que produce la situación de invalidez. En cambio, en el segundo escenario ello no siempre sucede, dado que se tratan de padecimientos progresivos en el tiempo.

    Para la Corte, la situación de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jurídico especial para asegurar la materialización de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Para ello, las entidades que realizan el proceso de calificación deben tener en cuenta: (i) el origen de la enfermedad, su evolución y cómo influye en su capacidad para trabajar[117]; (ii) la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten comprender la diferencia temporal entre el momento que inició la enfermedad y la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional [118]; (iii) así como todos los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado para determinar una fecha que corresponda con su situación material. Además, (iv) deberá considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su capacidad laboral por la disminución de su capacidad física y cognitiva o (v) el día en que le fue imposible materialmente procurarse los medios económicos de subsistencia[119].

    En consecuencia, la Corte precisó que no basta con el examen del último diagnóstico o tratamiento médico ordenado para fijar la fecha de estructuración, sino que debe realizarse una evaluación médica integral y exhaustiva de la situación de las personas que presentan enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas. En particular, COLPENSIONES, las ARL, EPS, compañías de seguro y juntas de calificación de invalidez deben prestar atención a la historia clínica, exámenes médicos, ayuda diagnóstica y demás soportes que permitan determinar el conjunto de manifestaciones en la salud y el trabajo que imposibilitan a quien solicita la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes llevar una vida digna con plena potencialidad de sus capacidades[120]. De esta manera, la Corte reprochó fuertemente los eventos en los que se omitió valorar aspectos relevantes del diagnóstico de los accionantes, tal y como sucede con su origen genético, ocurrencia en etapa temprana con secuelas permanentes o los años de padecimiento del actor antes de la emisión del dictamen[121].

  49. En orden de todo lo expuesto, el dictamen de PCL puede presentar una situación que afecta los derechos fundamentales cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del peticionario no corresponde con la verdadera situación médica y laboral de la persona que tiene una enfermedad degenerativa, congénita y crónica. Para que ello no suceda, el dictamen de PCL debe soportarse en todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, los exámenes médicos y la ayuda diagnóstica, con el propósito de determinar su verdadero origen, evolución e incidencia en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario.

    Análisis del caso concreto

  50. En el presente caso se estudia la acción de tutela interpuesta a favor de la señora A.C.O.T. contra COLPENSIONES, en la que se invoca la protección de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de la negativa de la administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de hija en estado de invalidez del causante J. de Jesús Ortega Gaviria, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  51. Tal y como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) que se acredite la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo con invalidez; (ii) que se demuestre dependencia económica respecto del causante; (iii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma generó una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. (iii). Además, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014[122] y la jurisprudencia de esta Corporación, (iv) en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la PCL exige valorar todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos, la historia clínica, que den cuenta del verdadero origen, evolución e incidencia de la enfermedad en la actividad laboral u ocupacional.

    En lo que sigue la Sala Sexta de Revisión adelantará este análisis.

  52. En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la relación de filiación entre el señor J. de J.O.G. y A.C.O.T., ya que en el expediente de tutela está el registro civil de defunción del padre fallecido[123] y el registro civil de nacimiento de la accionante que demuestran su grado de parentesco[124]. Los datos coinciden con la información consignada en la cédula de ciudadanía de la parte actora[125] y realizada bajo la gravedad de juramento por la demandante[126]. Además, la relación de filiación fue admitida por COLPENSIONES al resolver la solicitud de reconocimiento pensional y los recursos dirigidos contra la decisión que denegó la prestación. En consecuencia, se encuentra demostrado el grado de parentesco entre la accionante y el causante.

  53. Igualmente se demostró la dependencia económica entre la señora A.C.O.T. y su padre fallecido. La accionante declaró bajo la gravedad del juramento que el señor J. de J.O.G. era quien, con su mesada pensional, la asistía económicamente, dada su condición de discapacidad, imposibilidad para ejercer una actividad laboral y la ausencia de un ingreso propio o rentas[127]. Esta versión de igual manera consta en las declaraciones de C.A.S.G. y S.A.G.M., quienes, en calidad de amigos del causante, pusieron de presenta la gravedad del estado económico de la accionante después del fallecimiento de su padre[128].

    La información registrada en el expediente de tutela basta para comprobar la imposibilidad de la accionante para mantener por ella misma ingresos indispensables para subsistir de manera digna. En la historia clínica están consignados varios hechos que demuestran las dificultades de la parte actora para desempeñarse en una actividad laboral u ocupacional. La epicrisis registra una labor en un periodo muy corto en la venta informal, trastornos psicóticos que le impedían desempeñarse en la vida cotidiana, así como episodios de urgencia que conllevaron largas hospitalizaciones y la dependencia progresiva de una tercera persona encargada de mantenerla estable y ayudarla en sus necesidades básicas[129]. Además, la respuesta de la demandante en sede de revisión complementa esta versión al indicar que solo se desempeñó como vendedora informal entre los años 2000 y 2003, y no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le proveía su padre desde que ella enfermó.

    La dificultad de la accionante para proveerse recursos económicos propios y, subsecuentemente, la dependencia con su padre fallecido se verifica con la información consignada en el informe técnico de investigación ordenado por COLPENSIONES. La investigación realizada entre el 17 y el 25 de septiembre de 2020 tuvo como conclusión general la siguiente: “sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presenta por A.C.O.T.. (…) De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que (…) dependía económicamente de manera parcial del señor J. de Jesús (…) hasta el día 02 de febrero de 2019, fecha en que fallece el causante (…)”[130]. Además, cabe destacar que en ningún momento COLPENSIONES controvirtió el informe técnico que ella misma ordenó ni puso en duda en sede de revisión la dependencia de la actora con su padre fallecido.

    Por lo tanto, la Sala advierte que existía una relación de dependencia económica entre el padre fallecido y su hija, dado que la accionante no era autosuficiente para proveerse una vida digna y era el causante quien la apoyaba para asegurar sus necesidades básicas y tratamiento médico que exigía su enfermedad.

  54. También se comprobó que la solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma generó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le correspondió a COLPENSIONES emitir el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante. La solicitud se presentó el 6 de junio de 2019[131] y el dictamen se emitió por la administradora de pensiones el 24 de abril de 2020[132]. En el formulario de calificación queda registrado como concepto final una pérdida de la capacidad laboral del “55.00” dado el diagnóstico P20 de esquizofrenia, de origen común y deficiencias asociadas a trastornos psicóticos y de humor. En consecuencia, se trata de una persona que prueba su situación de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

  55. Ahora bien, tanto COLPENSIONES como la parte accionante discutieron a lo largo del trámite de la acción de tutela la determinación de la fecha de estructuración de la PCL. Para la entidad demandada, la estructuración se presenta inicialmente el 4 de febrero de 2019 porque era el momento que psiquiatría realizó la última valoración y fijó el manejo de medicamentos actual. De esta manera, la invalidez sería un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurrió el 2 de febrero de 2019, que imposibilitaría, en principio, la obtención de la sustitución pensional. Por su parte, la demandante cuestionó esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa que data, al menos, desde el año 2014. Así, el dictamen emitido por COLPENSIONES no corresponde con su verdadera situación médica y laboral.

    De acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud de la OMS, a la que tienen que acudir las autoridades encargadas de la calificación de la situación de invalidez, los trastornos esquizofrénicos se caracterizan en general por distorsiones del pensamiento y de la percepción que a menudo se acompañan con delirios y alucinaciones[133]. La evolución de este tipo de enfermedades puede ser continua o episódica, con déficit progresivo o estable, o bien puede haber uno o más episodios, con remisión completa o incompleta. Por ello, dicha clasificación determina la importancia de valorar su desarrollo y transcurso en el tiempo, dado que con los años pueden desarrollarse graves deficiencias intelectuales[134].

    En el caso bajo estudio se advierte que la accionante padece de esquizofrenia paranoide, condición que, acorde con el propio dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica[135]. Sin embargo, a pesar de que la entidad demandada fijó ese carácter progresivo, omitió valorar desde un inicio la evolución del padecimiento de la peticionaria y cómo realmente influyó en su capacidad de trabajo y ocupacional. Luego, desconoció que la situación de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jurídico especial que responda a la necesidad de materializar los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad.

    Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de PCL y reconocimiento de la pensión sustitutiva, permiten constatar que la incapacidad de la señora A.C. es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio:

    a-. El certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagnóstico principal de esquizofrenia desde el 8 de noviembre de 2013[136].

    b-. La historia clínica de la accionante que registra que sus padecimientos vienen desde tiempo atrás. En la epicrisis se reporta episodios habituales de comportamientos desorganizados, agresivos, déficit cognitivo y un patrón hostil, así como problemas para dormir, tener una vida autónoma y poder trabajar[137].

    c-. El examen realizado por el grupo de calificación de COLPENSIONES que señala que, durante el tiempo de la enfermedad, la peticionaria ha presentado descompensaciones con poca adherencia al manejo de medicamentos, por lo que requiere control y seguimiento médico permanente[138].

    d-. El propio dictamen de pérdida de la capacidad laboral que reconoce valoraciones por psiquiatría que datan de 2014 y que corresponden con eventos de hospitalización debido a un diagnóstico repetido de esquizofrenia[139].

    Estos elementos de juicio llevaron a que de manera sobreviniente COLPENSIONES modificara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero no para que reconociera la prestación económica alegada por la accionante. Esta vez, mediante dictamen del 3 de mayo de 2022, la entidad demandada fija el 24 de abril de 2014 como fecha de estructuración, dado que desde ese momento fue valorada por psiquiatría con evidencia notoria de discapacidad conductual y alteraciones en la sensopercepción. De este modo, concluyó, a través de su historia clínica, que logró demostrar que se trata de una paciente con esquizofrenia de larga data, con dependencia para el desarrollo de actividades diarias bajo manejo farmacológico continuo.

    En consecuencia, en el expediente de tutela se encuentra probado que, al momento de fallecer el pensionado, la actora ya era una persona en condición de invalidez y, por lo tanto, se encontraba materialmente imposibilitada para trabajar. La historia clínica demostró que es una enfermedad por la cual hubo consultas desde noviembre de 2013[140] y diagnosticada para el año 2014[141] que impactó su vida diaria y actividades ocupacionales, al punto que requirió acompañamiento permanente y varias hospitalizaciones, reconocidas por COLPENSIONES mediante dictamen del 3 de mayo de 2022.

    Este examen fue omitido por COLPENSIONES, al momento de proferirse el primer dictamen de PCL, ya que fijó la fecha de estructuración a partir de la última valoración por psiquiatría y no un examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder y determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónica de la enfermedad de la accionante. En particular, llama la atención de la Sala que COLPENSIONES desconoció la obligación prevista en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 de fijar una fecha de estructuración de la PCL soportada en la historia clínica, los exámenes médicos y la propia historia natural de la enfermedad de la accionante.

  56. Así las cosas, en criterio de la Sala Sexta de Revisión, la accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama. Primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido. Segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia. Tercero, acreditó su dependencia económica parcial con el pensionado. Y, cuarto, se corrigió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y con ello se demostró que era preexistente a la calificación de la situación de invalidez, sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato.

    Órdenes para adoptar

  57. La acción de tutela se concederá como mecanismo principal y directo de protección por las siguientes razones: (i) está plenamente acreditado que la accionante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para que sea beneficiaria del derecho reclamado; (ii) COLPENSIONES constata que no existe a la fecha de la emisión del fallo una persona distinta a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha efectuado un reconocimiento pensional a otra persona natural; y (iii) las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora habilitan la intervención excepcional del juez constitucional.

    Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora A.C.O.T..

  58. Para ello, la Sala procederá a dejar sin efectos (i) la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 que negó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional reclamado por la accionante, (ii) la Resolución 335737 del 16 de diciembre de 2021 que revocó la Resolución 15742020 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual se concedió de manera provisional el pago de la pensión sustitutiva a favor de la actora; y (iii) la Resolución 65201 del 8 de marzo de 2022 que le ordena a la accionante el reintegro de las mesadas entregadas y el inicio de un cobro coactivo en su contra.

    En su lugar, ordenará a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la sustitución pensional a favor de la señora A.C.O.T., hija en condición de invalidez del pensionado J. de J.O.G.. El pago de la pensión deberá efectuarse desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993[142].

  59. Adicionalmente, de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 23[143] y 24[144] del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta emitirá dos órdenes adicionales con el propósito de evitar la repetición de las acciones que en el presente caso provocaron la vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, estas órdenes se soportan en mandatos constitucionales que disponen que las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad deben ser sujetos a un tratamiento especial (arts. 13, 47 y 53 CP.)[145]. En particular, la protección de los derechos de la población en situación de discapacidad que demanda eliminar barreras relacionadas, entre otras circunstancias: (i) con una conducta, actividad o trato que, de manera consciente o inconsciente, restrinja derechos y libertades, sin justificación objetiva y razonable; o (ii) con una omisión injustificada en el trato especial que tenga como consecuencia directa la pérdida de un beneficio, ventaja u oportunidad para la persona[146].

    En primer lugar, la Sala reprocha la conducta asumida por la persona que apoderó a la accionante ante instancias administrativas y judiciales, por cuanto omitió el requerimiento de esta Corporación dirigido a allegar el poder especial para la presentación de la acción de tutela[147]. Aun cuando la propia accionante respondió a este llamado y manifestó expresamente información pertinente para tal fin, lo cierto es que el abogado no solo dejó de prestar la colaboración oportuna y eficaz a la administración de justicia, de acuerdo con el artículo 95[148] de la Constitución Política, sino que además no atendió de manera diligente el encargo solicitado por una persona en condición de invalidez[149]. Por lo tanto, la Sala llamará la atención del abogado para que en ejercicio de su profesión preste una colaboración eficaz a los requerimientos efectuados de la Corte Constitucional y proceda con la suficiente diligencia en el encargo de personas en situación de debilidad manifiesta.

    En segundo lugar, la Sala igualmente reprocha la conducta repetitiva de COLPENSIONES de omitir el examen del origen, evolución e impacto que las enfermedades catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas para la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Con anterioridad a esta decisión, mediante los fallos T-566 de 2016[150], T-370 de 2017[151], T-273 de 2018[152], T- 314 de 2019[153], T-100 de 2021[154], T-264 de 2021[155], T-412 de 2021[156] y T-453 de 2021[157], la Corte ya reiteró que, respecto de este tipo de padecimientos médicos, COLPENSIONES no puede negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con el argumento de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicción, tal y como ocurre con la historia clínica, para identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la Sala prevendrá a COLPENSIONES de su obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva.

    Cuestión final

  60. El 6 de junio de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. Ello debido a que la razón de ser de la presente acción de tutela desapareció, al acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, por lo que sería inane cualquier decisión de esta Corporación en el asunto. Para fundamentar el escrito, la entidad allegó copia de la Resolución SUB 151672 del 3 de junio de 2022, que ordena el pago de la sustitución pensional a partir del 2 de febrero de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022 y la inclusión en nómina a partir del periodo “202206” a pagar en el periodo “202207”.

  61. En esta oportunidad, la Sala no tendrá en cuenta el escrito ni los anexos aportados, a efectos de considerar que la solicitud de amparo pierde toda eficacia, por las siguientes razones:

    Primera, porque las normas que estructuran el debido proceso de cualquier trámite jurisdiccional, incluida la acción de tutela, establecen que para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben decretarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, con el propósito de proteger los derechos de defensa y contradicción[158]. En este caso, se trata de un escrito radicado con posterioridad al plazo otorgado para la intervención de la entidad accionada[159], por fuera del término previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 para el traslado de los medios de prueba[160] y después del registro de la decisión[161], sin que COLPENSIONES, al menos, justificara las razones de la extemporaneidad[162].

  62. Segunda, porque la prueba allegada por fuera de la oportunidad procesal tampoco le da a la Sala de Revisión la claridad necesaria sobre la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. La entidad no aportó: (i) la constancia de ejecutoria de la Resolución SUB 151672 del 3 de junio de 2022 que acredite la firmeza del acto administrativo, y (ii) la certificación de notificación a la demandante de la actuación de COLPENSIONES que demuestre su cumplimiento inmediato. De modo que, la Sala no puede verificar si las pretensiones de la presente acción de tutela fueron satisfechas.

  63. Por último, la Sala se pronuncia sobre el fondo de la acción de tutela porque existió la violación de los derechos fundamentales de la accionante, sin que se evitara de manera oportuna por la entidad, pero además, porque se considera necesario prevenir a COLPENSIONES para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder esta acción y otros fallos emitidos con anterioridad[163]. Debido a que la accionada no presenta información que controvierta su práctica reiterada de incumplimiento en la materia, a través de estrategias que protejan los derechos de los peticionarios que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, no es posible constatar que sea innecesaria o inane la intervención del juez de tutela.

    Síntesis de la decisión

  64. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por una mujer diagnosticada con esquizofrenia desde el año 2013 contra COLPENSIONES, por la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre como hija en situación de invalidez. La entidad demandada argumentó que el derecho a la sustitución pensional procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en este caso.

  65. En primer lugar, la Sala encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela. Esto porque la accionante realizó una manifestación clara y expresa respecto del trámite de la solicitud constitucional que suplía falencias del encargo realizado a su apoderado judicial; la tutela se presentó en contra la entidad pública competente para el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional; en un tiempo prudencial desde el momento que le negaron las solicitudes y radicaron los recursos administrativos que nunca se tramitaron correctamente. Además, la parte demandante demostró la ineficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, debido a la delicada situación de salud, la afectación al mínimo vital y la vida digna, así como la diligencia para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar su derecho pensional.

  66. En segundo lugar, la Sala reiteró las reglas relacionadas con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de los hijos en situación de invalidez y, con ello, la determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, se recordó que, de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, para este reconocimiento prestacional se deben demostrar lo siguientes requisitos: la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo con invalidez; la dependencia económica total o parcial respecto del causante y la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Además, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

  67. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que COLPENSIONES violó los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora A.C.O.T.. Lo anterior, porque: (i) se abstuvo de reconocer el pago de la prestación económica, a pesar de que la accionante acreditó cada uno de los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) incumplió con la obligación de valorar la historia clínica de la accionante y demás elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso del causante; y, (iii) aunque corrigió de forma sobreviniente la fecha de estructuración, su conducta no configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la situación de afectación de los derechos que plantea la accionante por la falta de reconocimiento de su derecho pensional se mantuvo.

  68. Por estas razones, la Sala revocará la sentencia de tutela de segunda instancia que negó la protección constitucional. En su lugar, amparará los derechos fundamentales alegados, dejará sin efectos las resoluciones que negaron la prestación y ordenará el reconocimiento de la pensión y el pago retroactivo de las mesadas debidas. Además, llamó la atención al apoderado judicial de la accionante para que prestara una colaboración eficaz a la administración de justicia y diligencia en su mandato, así como previno a COLPENSIONES para que en lo sucesivo acatara el precedente constitucional respecto de enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales de A.C.O.T.. En su lugar, AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos las Resoluciones 211023 del 1° de octubre de 2020, 335737 del 16 de diciembre de 2021 y 65201 del 8 de marzo de 2022, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES negó la sustitución pensional a favor de la señora A.C.O.T., revocó su pago provisional y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora A.C.O.T., en calidad de hija en estado de invalidez del señor J. de J.O.G.. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde la fecha en la cual esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ADVERTIR al abogado G.A.G.E. para que en ejercicio de su profesión preste colaboración eficaz a los requerimientos efectuados de la Corte Constitucional y proceda con diligencia en el encargo solicitado por personas en condición de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[2] Con fundamento en los criterios objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[3] Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos.

[4] Anexo 24 del expediente de tutela, folio 36.

[5] Mediante Resolución 4336 de 1991.

[6] Para ello, se aportó copia de la historia clínica de la accionante de fecha 4 de febrero, 29 de abril y 18 al 24 de agosto de 2014 que dan cuenta de que en ese año fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide (Anexo 3 del expediente de tutela, folios 2 al 21).

[7] Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7.

[8] Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.

[9] Anexo 24 del expediente de tutela, folio 78.

[10] Radicado 2020_7972894. Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11.

[11] “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

[12] Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11. En específico, no logró acreditar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

[13] El 8 de octubre de 2020, la señora A.C.O.T. otorgó “poder especial amplio y suficiente” al abogado A.G.E., para que “presente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020, dentro del radicado No. 2020-7972894”. Con ello, el apoderado quedó facultado para, entre otras circunstancias, “firmar los documentos relacionados con la pensión en mención, presentar acción de tutela, presentar demanda ordinaria laboral de ser el caso, y en general, para llevar a cabo todas y cada una de las facultades que se despenden del presente mandato”. Dicho poder fue suscrito ante la Notaria Segunda del Círculo de Bello, Antioquia (Anexo 2 del expediente de tutela, folios 1 al 2).

[14] Anexo 24 del expediente de tutela, folio 115.

[15] Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7.

[16] “Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

[17] M.J.A.L.O..

[18] Con radicado 2021_2599945. Anexo 24 del expediente de tutela, folios 115 al 123.

[19] Anexo 5 del expediente de tutela, folios 7-8.

[20] Anexo 10 del expediente de tutela, folio 1.

[21] Escrito del 29 de junio de 2021. Anexo 11 del expediente de tutela, folios 1 al 27.

[22] Anexo 24 del expediente de tutela, folio 40.

[23] Anexo 12 del expediente de tutela, folios 1 al 25.

[24] Anexo 13 del expediente de tutela, folios 3 al 18.

[25] Anexo 14 del expediente de tutela, folios 1 al 18.

[26] El fallo de segunda instancia indica en su parte resolutiva que “SE NIEGA, por la falta de legitimación, en la causa, por activa, la salvaguarda constitucional, de que da cuenta las motivaciones. Sin embargo, para la Sala es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la fundamentación se dirige a demostrar que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva y no a valorar el fondo del asunto.

[27] Escritos presentados el 6 de abril y 2 de mayo de 2022.

[28] Escrito presentado el 18 de abril de 2022 por medio del correo electrónico del abogado G.A.G.E., por solicitud electrónica previa de C.A.P.O., hijo de la accionante, realizada el 11 de abril de 2022. Con posterioridad, los accionantes allegan directamente la respuesta mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022.

[29] Al respecto, la parte accionante también presentó dos declaraciones extraprocesales de C.A.S.G. y S.A.G.M., en la condición de amigos del señor J. de J.O.G., quienes manifestaron que era viudo al momento de su fallecimiento y vivía bajo el mismo techo con la demandante, ya que ella dependía de sus ingresos económicos

[30] Anexo 1, folio 3.

[31] Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la ampliación de términos judiciales en la etapa probatoria del trámite de revisión de la acción de tutela, con fundamento en que la información requerida exigía de gestiones administrativas en las cuales participaban diferentes áreas de la entidad. En consecuencia, a través del Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora concedió el término solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 20 de abril de 2020, COLPENSIONES remitió respuesta a la solicitud de esta Corporación.

[32] Anexo 7, folios 1 al 2.

[33] Al respecto, la entidad allegó copia de la solicitud de sustitución pensional que reclamó la señora M.C.G.C., en calidad de compañera permanente dependiente. La señora M.C. solicitó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que convivió en unión libre con el pensionado desde enero de 2009 hasta el día de su deceso. En relación con esa solicitud, COLPENSIONES adelantó investigación administrativa con el propósito de validar esa convivencia. El trabajo de campo realizado en julio de 2019, a través de entrevistas y cruce de información pública, arrojó que la peticionaria no convivió como pareja durante los últimos 10 años de vida del señor J. de J.O.G.. Al contrario, evidenció que fue la pareja sentimental de un nieto del causante, con quien procreó un hijo. En consecuencia, mediante Resolución SUB 207570 del 1° de agosto de 2019, denegó el reconocimiento solicitado.

[34] Durante la investigación se recibieron las declaraciones de A.C. (peticionaria), Y.A. y C.A.P.O. (hijos de la accionante), y D.Y.T. y M.d.R.P. (vecinos del pensionado), quienes manifestaron que el causante era el responsable de los gastos de la accionante por concepto de medicamentos, hospitalizaciones y alimentación. (Anexo 11, folios 47 al 51).

[35] Anexo 13, folio 19.

[36] Anexo 13, folio 10.

[37] Anexo 11, folio 11.

[38] Anexo 13, folio 121.

[39] Anexo 5, folios 1 al 18.

[40] Anexo 6, folios 1 al 5.

[41] Adicionalmente, la entidad aportó copia de (i) la historia clínica que soportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, esto es, del reporte de la E.S.E Hospital Mental de Antioquia, de fechas 4 de febrero y 29 de abril de 2014, y 18 al 24 de agosto de 2019 (Anexo 13, folios 52 al 56.); (ii) el registro civil de defunción del señor J. de J.O.G. que consta su deceso el día 2 de febrero de 2019 (Anexo 11, folio 20); (iii) el registro civil de nacimiento de A.C.T.O. firmado por el señor J. de J.O.G. el 3 de septiembre de 1965 (Anexo 13, folio 1); (iv) la declaración juramentada de la accionante, quien sostiene la dependencia económica con el causante, su estado de discapacidad, la imposibilidad para desempeñar una actividad laboral y la ausencia de ingresos económicos propios (Anexo 13, folio 107).

[42] Anexo 11, folios 2 al 3.

[43] Anexo 9, folio 1.

[44] Anexo 9, folio 133.

[45] Anexo 9, folio 136.

[46] Anexo 4, folio 1.

[47] Anexo 6, folios 1 al 6.

[48] Anexo 9, folios 15 al 22.

[49] Anexo 13, folios 52 al 56.

[50] Anexo 13, folios 57 al 64.

[51] Escrito allegado por correo electrónico el 3 de mayo de 2022.

[52] Anexo 2, folio 2.

[53] Sentencia T-120 de 2022 M.G.S.O.D..

[54] Sentencia SU-225 de 2013 M.A.J. Estrada (e)

[55] La Sentencia SU-522 de 2019 M.D.F.R. recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

[56] Sentencias T-416 de 1997 M.A.B.C.; T-086 de 2010 M.J.I.P.C.; T-176 de 2011 M.G.E.M.M.; T-435 de 2016 M.G.S.O.D.; y T-511 de 2017 M.G.S.O.D., entre otras.

[57] Sentencias T-550 de 1993 M.J.G.H.G.; T-531 de 2002 M.E.M.L.; T-024 de 2019 M.C.B.P., entre otras.

[58] Sentencias T-531 de 2002 M.E.M.L., T-697 de 2007 M.R.E.G. y T-024 de 2019 M.C.B.P..

[59] Sentencia T-024 de 2019 M.C.B.P..

[60] En la Sentencia T-024 de 2019 M.C.B.P., la Sala Primera de Revisión consideró que el requisito de legitimación en la causa por activa se cumplió, pese a que existía controversia con el acto de apoderamiento judicial. En esa oportunidad, la discusión se generó porque la abogada, al momento de suscribir el poder especial para radicar la tutela, estaba suspendida en el ejercicio de su profesión. Aunque ese escenario difiere de la actual controversia, en la medida que ahora se valora la ausencia de un poder especial para el trámite de la acción constitucional, la Corte expresó consideraciones relevantes para el estudio del presente caso. Primero, recordó la naturaleza informal de la acción de tutela como quiera que se trata de un mecanismo judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales. Segundo, resaltó que el análisis que efectúan los operadores judiciales no puede conllevar una carga desproporcionada y más gravosa al titular de los derechos cuando el origen del problema no le sea imputable. Y tercero, estimó que son las condiciones específicas del caso y la situación de especial vulnerabilidad del actor las que determinan la necesidad de adoptar una decisión judicial razonable respecto de la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales

[61] En concreto, la actora expuso que: “expreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que así me protejan y se me siga pagando la pensión”. Anexo 1, folio 3 de la respuesta de la parte demandante.

[62] Sentencia T-373 de 2015 M.G.S.O.D..

[63] De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES, en su condición de persona de derecho público, le corresponde administrar el régimen de prima media de prestación definida, a cuyo cargo está el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de afiliados y pensionados del extinto ISS.

[64] Sentencia T-899 de 2014 M.G.S.O.D..

[65] Sentencia SU-961 de 1999 M.V.N.M..

[66] Sentencia T-087 de 2018 M.G.S.O.D..

[67] Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

[68] “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020 M.G.S.O.D.. Ver además las sentencias T-800 de 2012 M.J.I.P.P.; T-436 de 2005 M.C.I.V.H.; y T-108 de 2007 M.R.E.G..

[69] Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-040 de 2016 M.A.L.C..

[70] Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018 M.G.S.O.D..

[71] Según la jurisprudencia, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”. Entre otras, ver las sentencias T-225 de 1993 M.V.N.M. y T-789 de 2003 M.M.J.C.E..

[72] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[73] Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001.

[74] Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001.

[75] Sentencia T-213 de 2019 M.J.F.R.C..

[76] Sentencia T-566 de 2016 M.G.S.O.D..

[77] Sentencia T-273 de 2018 M.A.J.L.O..

[78] Sentencia T-452 de 2021 M.D.F.R..

[79] Según la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el carácter impostergable de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. Sentencia T-370 de 2017 M.L.G.G.P..

[80] Sentencia T-064 de 2020 M.G.S.O.D..

[81] Sentencia T-527 de 2015 M.G.S.O.D..

[82] Sentencia T-064 de 2020 M.G.S.O.D..

[83] Sentencia T-213 de 2019 MP. J.F.R.C..

[84] Sentencia T-290 de 2020 M.A.J.L.O..

[85] Según declaración juramentada suscrita por la accionante y autenticada ante la Notaria Primera del Círculo de Bello (Antioquia). Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.

[86] De acuerdo con el último dictamen de PCL emitido por COLPENSIONES el 3 de mayo de 2022. Anexo I, folios 1 al 7 del traslado de pruebas realizado por COLPENSIONES en sede de revisión.

[87] Acorde con la respuesta presentada por la parte demandante en sede de revisión (Anexo II, folio 1) y la copia de la historia clínica de la actora (Anexo III, folios 2 al 21).

[88] Anexo 11, folios 47 al 51 de la respuesta de COLPENSIONES.

[89] Sentencia T-219 de 2021 M.G.S.O.D..

[90] Por su relevancia para la resolución del asunto, el acápite se construye a partir de la línea fijada en las Sentencias T-556 de 2016 M.G.S.O.D., T-370 de 2017 M.L.G.G.P., T-273 de 2018 M.A.J.L.O., T-213 de 2019 M.J.F.R.C. y T-452 de 2021 M.D.F.R..

[91] Sentencia T-446 de 2015 M.G.S.O.D..

[92] Sentencia T-370 de 2017 M.L.G.G.P.

[93] Sentencia T-460 de 2007 M.M.G.M.C..

[94] Sentencia T-370 de 2017 M.L.G.G.P..

[95] Sentencia T-460 de 2007 M.M.G.M.C.

[96] Sentencia T-456 de 2016 M.A.L.C..

[97] Negrilla fuera del texto.

[98] Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-556 de 2016 M.G.S.O.D., T-370 de 2017 M.L.G.G.P., T-273 de 2018 M.A.J.L.O., T-213 de 2019 M.J.F.R.C. y T-452 de 2021 M.D.F.R..

[99] “ARTICULO 13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PARAGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970”.

[100] M.A.L.C..

[101] En específico, dispuso la exequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente de éste” y “si dependían económicamente del causante” contenidas en el literal e) y c) de la norma en cita.

[102] Esta decisión tuvo en cuenta el precedente fijado en la Sentencia C-111 de 2006 M.R.E.G. que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” establecida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto indicó que: “la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario”.

[103] Sentencias T-859 de 2004 M.C.I.V.H. y T-730 de 2012 M.A.J. Estrada (e).

[104] Sentencia T-412 de 2021 M.A.L.C. que a su vez cita el fallo T-273 de 2018 M.A.J.L.O..

[105] Al respecto, la Sentencia T-412 de 2021 M.A.L.C. citó la postura reciente de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, dispuesta en la sentencia SL33446-2021 del 11 de agosto de 2021 (R.. 77702).

[106] Sentencia T-412 de 2021 M.A.L.C. que a su vez cita el fallo T-273 de 2018 M.A.J.L.O..

[107] Ibídem.

[108] Por su relevancia para la resolución del asunto, el acápite se construye a partir de la línea fijada en las Sentencias T-859 de 2004 M.C.I.V.H., T-395 de 2013 M.G.E.M.M., T-350 de 2015 M.A.R.R., T-566 de 2016 M.G.S.O.D., T-370 de 2017 M.L.G.G.P., T-213 de 2019 M.J.F.R.C., T-100 de 2021 M.J.F.R., T-264 de 2021 M.A.R.R., T-412 de 2021 M.A.L.C. y T-453 de 2021 M.D.F.R..

[109] “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

[110] No obstante, debe precisarse que, si bien esta descripción corresponde a lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la comprensión actual de la discapacidad para la Corte es la de un enfoque social y no solo médico técnico. Recientemente, en la Sentencia SU-087 de 2022 M.J.F.R.C., se indicó que: “(…) esta Corte ha identificado al menos dos modelos: el médico-rehabilitador y el social. El primero de estos modelos consiste en considerar que las ‘causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos’ y así mismo, ‘reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación’. A su vez el modelo social entiende que ‘el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales’ de modo que ‘la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general’.” Al respecto, también puede consultarse la Sentencia SU-380 de 2021 M.D.F.R..

[111] MP. Gloria S.O.D..

[112] Esta regla jurisprudencial se fijó desde tiempo atrás. Así, por ejemplo, En la Sentencia T-859 de 2004 (M.C.I.V.H., la Sala Novena revisó el caso de una agente oficiosa que solicitó la sustitución pensional de una hija en condición de invalidez que desde los dos años de edad padecía de “retraso mental grave de origen genético”. El Ministerio de Protección Social negó la pensión porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación determinó que la fecha de estructuración ocurrió con posterioridad a la muerte del causante. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados porque existían pruebas que acreditaban que el estado de invalidez era de origen genético. Igualmente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.G.E.M.M., la Sala Cuarta de Revisión valoró la situación de una persona diagnosticada con esquizofrenia paranoide que solicitó la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez. La Junta Regional de Calificación dictaminó un 61.5 % de PCL, estructurada siete días después del fallecimiento del causante. Por lo tanto, el Ministerio de Protección Social indicó que la solicitud incumplió el requisito de que la situación de invalidez ocurriera con anterioridad al fallecimiento del pensionado. La Corte ordenó la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social debido a que no se tuvo en cuenta que el trastorno intelectual se desarrolló a través del tiempo como resultado de factores genéticos, biológicos y medioambientales.

[113] MP. L.G.G.P..

[114] M.J.F.R.C..

[115] M.J.F.R.C..

[116] En 2021 la Corte Constitucional emitió varias providencias que reiteraron la forma como debe analizarse la situación de invalidez en enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas. En la Sentencia T-264 de 2021 M.A.R.R., la Sala novena decidió la acción de tutela promovida por una persona con “trastorno afectivo bipolar” y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración de la PCL fue posterior al fallecimiento de su padre. Asimismo, en la Sentencia T-412 de 2021 M.A.L.C., la Sala Tercera analizó la acción de tutela interpuesta por una persona de 51 años, con esquizofrenia y discapacidad cognitiva, calificada con el 56.05 % de PCL, pero estructurada con posterioridad a la muerte de su padre, a pesar de que era de origen congénito. De manera similar, en la Sentencia T-453 de 2021 M.D.F.R., la Sala Primera valoró la situación de un hombre de 61 años, quien desde los 28 años padecía de insuficiencia renal crónica y glaucoma, pero cuya PCL la dictaminó COLPENSIONES con posterioridad a la muerte de su progenitora. En estos casos, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales reclamados, dejó sin efectos las resoluciones que negaron la prestación económica y ordenó su reconocimiento y pago inmediato. Para ello, sostuvo que fue posible constatar, a partir de la valoración conjunta e integral del acervo probatorio, que las enfermedades padecidas por los accionantes eran congénitas o anteriores al deceso de los causantes.

[117] Sentencia T-158 de 2014 M.J.I.P.C..

[118] Sentencia T-158 de 2014 M.J.I.P.C..

[119] Sentencia T-279 de 2019 M.G.S.O.D..

[120] Sentencia T-219 de 2019 M.J.F.R.C..

[121] Sentencia T-370 de 2017 M.L.G.G.P..

[122] “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

[123] El registro civil de defunción hacer constar que el señor J. de J.O.G. falleció el 2 de febrero de 2019 en la ciudad de Medellín, Colombia. (Anexo 11, folio 20 de la respuesta de COLPENSIONES).

[124] La Notaria Primera del Círculo de Bello deja constancia que el 3 de septiembre de 1965 se presentó el señor J.O. para declarar que el día 27 de agosto de 1965 nació su hija A.C.(.2., folios 1 al 2 de la respuesta de la parte accionante).

[125] Anexo 11, folio 39 de la respuesta de COLPENSIONES.

[126] Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.

[127] Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.

[128] Anexo 3, folios 22 al 24 de la respuesta de la parte accionante.

[129] Anexo 3, folios 1 al 26 de la respuesta de COLPENSIONES.

[130] Anexo 11, folios 47 al 51 de la respuesta de COLPENSIONES.

[131] Anexo 13, folio 19.

[132] Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.

[133] Organización Panamericana de la Salud. Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. 10a. revisión. Washington, D.C.: OPS. P.. 308 al 309. (Disponible en: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf).

[134] Organización Panamericana de la Salud. Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. 10a. revisión. Washington, D.C.: OPS. P.. 308 al 309. (Disponible en: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf).

[135] Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.

[136] Anexo 3, folio 1 de la respuesta de la parte accionante.

[137] Anexo 3, folios 2 al 49 de la respuesta de la parte accionante.

[138] Anexo 18, folio 5 de la respuesta de COLPENSIONES.

[139] Anexo 18, folio 3 de la respuesta de COLPENSIONES.

[140] Según el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagnóstico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013. (Anexo 3, folio 1 de la respuesta de la parte accionante).

[141] De acuerdo con el dictamen de PCL emitido por COLPENSIONES en mayo de 2022, que reconoció que la incapacidad se estructuró el 24 de abril de 2014 (Anexo 1, folio 6 de la respuesta de COLPENSIONES).

[142] A través de las Sentencias T-370 de 2017 M.L.G.G.P., T-100 de 2021 M.J.F.R., T-264 de 2021 M.A.R.R. y T-412 de 2021 M.A.L.C., la Corte Constitucional ha precisado que la entidad pública deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales desde el momento en que la persona adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley.

[143] “ARTICULO 23.-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (N. fuera del texto).

[144] “ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. (N. fuera del texto).

[145] La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas en situación de discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).

[146] Sentencia C-066 de 2016 M.A.L.C..

[147] Al respecto, mediante Auto del 27 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió al abogado para que allegara el poder especial para la formulación de la acción de tutela o justificara la calidad con la que actuaba, en los términos previstos en la jurisprudencia constitucional. En concreto, le recordó que esta Corporación establece que en materia de tutelas debe identificarse de manera expresa los datos de las partes, el acto objeto de litigio y el derecho que se procura proteger. En consecuencia, la Magistrada ponente le precisó que un poder para un acto o procedimiento inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza.

[148] “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

[149] Numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

[150] M.G.S.O.D..

[151] M.L.G.G.P..

[152] M.A.J.L.O..

[153] M.A.J.L.O..

[154] M.J.F.R.C..

[155] M.A.R.R..

[156] M.A.L.C..

[157] M.D.F.R..

[158] De acuerdo con la lectura sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política, 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, 3° y 9° de la Ley 270 de 1996 y 164 de la Ley 1564 de 2012.

[159] A través de los Autos del 4 y 22 de abril de 2022.

[160] El término del traslado probatorio venció el 9 de mayo de 2022.

[161] La ponencia se registró el 25 de mayo de 2022

[162] Al respecto, en la Sentencia T-318 de 2021 (M.C.P.S., la Sala Séptima de Revisión decidió no valorar pruebas extemporáneas allegadas por la accionada porque desconoce los derechos de defensa y contradicción, y el respeto de prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, dado que se trataría de medios de prueba que no surtieron el trámite de traslado y con ello la oportunidad para valorar su contenido.

[163] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T- 314 de 2019, T-100 de 2021, T-264 de 2021, T-412 de 2021 y T-453 de 2021, ya referidas.

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 228/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023
    • Colombia
    • 23 de junho de 2023
    ...del derecho habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-202 de 2022. El apoderado de la señora M.R. de R. adjuntó el poder [56] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. [57] ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92914 del 03-10-2023
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 3 de outubro de 2023
    ...o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna» (CC T-202-2022). Eso quiere decir que, para hacer valer su derecho, debe certificar que sufría una enfermedad progresiva o degenerativa antes de la muerte ......
  • Sentencia de Tutela nº 340/22 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 2022
    • Colombia
    • 29 de setembro de 2022
    ...de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas[29]. Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-202 de 2022 reiteró que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales [E]s indispensable tener en cuenta las circunstancia......
  • Sentencia de Tutela nº 105/23 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2023
    • Colombia
    • 18 de abril de 2023
    ...procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. T-202 de 2022 El apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder que se presume auténtico. Dicho poder debe ser espec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR