Sentencia de Tutela nº 340/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945873228

Sentencia de Tutela nº 340/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9295121

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-340 de 2023

Referencia: Expediente T-9.295.121

Acción de tutela presentada por A. en contra del juzgado y el tribunal Las Palmas

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. –quien la preside– y N.Á.C., y por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos para las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta entidad y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habría causado por una lesión ocular que sufrió el señor A. el 27 de agosto de 2018 en medio de una protesta estudiantil. En primera instancia el Juzgado Las Palmas declaró la caducidad de la acción de reparación directa y esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Las Palmas. En consecuencia, presentó acción de tutela en contra de estas autoridades judiciales por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos específicos que les habrían impedido contabilizar de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

  2. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa. De acuerdo con el relato del accionante, el 27 de agosto de 2018, «suced[ió] una manifestación estudiantil en inmediaciones de la Universidad ABC, donde mi representado A. se encontraba esperando una compañera para realizar retorno a su hogar»[1]. Alrededor de la 1:00 p.m., el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) llegó al lugar de la manifestación, «para restablecer el orden en el sector». En desarrollo de este procedimiento, «un policía del ESMAD, (sin identificar) acciona un arma no letal (Pistola de P.B., la cual le impacta en el ojo derecho de la víctima, por lo cual fue auxiliado por parte de los vendedores del sector y lo trasladaron hacia la CLINICA PORTO AZUL»[2].

  3. Atención en salud que recibió A.. El accionante recibió atención médica en la Clínica Porto Azul y en el Instituto de la Visión del Norte y, además, fue valorado por medicina legal. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la atención médica recibida fue la siguiente:

    3.1. El 27 de agosto de 2018, es decir, el mismo día en el que sufrió la lesión, fue atendido en la Clínica Porto Azul. El médico que lo atendió en urgencias indicó que el paciente había sufrido «trauma de ojo derecho cerrado, con alteración de agudeza visual» y «[n]o descart[ó] desprendimiento de retina»[3]. Ese mismo día, también fue valorado por médico oftalmólogo quien propuso como diagnóstico en ese momento «trauma ocular cerrado OD. H. traumático OD. Descartar hemovitreo traumático OD [y] laceración palpebral inferior OD» e hizo la anotación «descartar hemovitro traumático OD»[4]. El accionante recibió incapacidad de cinco (5) días.

    3.2. El 29 de agosto de 2018, tuvo la primera consulta de oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte. El diagnóstico principal fue de «hifemia traumático ojo D» y el secundario, «hemorragia subconjuntival ojo D [y] uvetis ojo D»[5]. Le fue asignada incapacidad por siete (7) días.

    3.3. El 31 de agosto de 2018, el accionante fue valorado por primera vez por Medicina Legal. En esta valoración se observó «edema moderado en párpado superior derecho, en ojo derecho con midriasis, eritema extenso en área corneal y salida de secreción en escasa cantidad»[6]. Le fue reconocida incapacidad médico legal provisional de dieciséis (16) días y se le indicó «regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional […] y aportar copia de valoración actualizada por oftalmología donde nos indique estado actual de la lesión en ojo derecho. Secuelas médico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento»[7].

    3.4. El 6 de septiembre de 2018, el accionante tuvo dos tipos de atenciones. Acudió a control de oftalmología y en el documento N° 1290553 de la historia clínica se consignó como enfermedad actual: «paciente con antecedentes de trauma ocular OD + H. traumático + Uveitis anterior OD, asiste ahora a consulta para control y seguimiento. Refiere mejoría en comparación con el cuadro inicial. Trae resultado de ecografía ocular solicitada en la cita anterior»[8]. Asimismo, le dio una incapacidad de 5 días y fijó el próximo control al cabo del mismo tiempo. Dicha ecografía fue realizada ese mismo día. De acuerdo con el documento de la historia clínica N° 1287888, se le practicó «ecografía ocular modo A y B unilateral»[9]. La oftalmóloga ecográfica que practicó el examen ambulatorio consignó «OD faquico, cápsula posterior íntegra, moderadas opacidades vítreas correspondientes a hemorragia vítrea de organización, retina y coroides aplicadas, nervio óptico sano»[10].

    3.5. El 10 de septiembre de 2018, tuvo otro control de oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte en el que se registró que se trataba de paciente «con agujero macular post traumático en OD»[11], pero se consignó como diagnóstico principal «agujero de la retina ojo D»[12]. Asimismo, fijó como procedimiento a seguir «consulta servicio de retina […] prioritario»[13].

    3.6. El 11 de septiembre de 2018, el accionante fue valorado nuevamente por Medicina Legal. En esta se consignó que en el ojo derecho no se observaba «respuesta pupilar a la luz, midriasis, leve eritema en resolución en escalera hacia ángulo interno»[14]. La médico que hizo la valoración decidió «amplia[r] la incapacidad médico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una incapacidad médico legal DEFINITIVA VENTICUATRO (24) DÍAS, por falta de resolución de la lesión»[15]. También quedó consignado que las secuelas medicolegales serían determinadas en posterior reconocimiento, para lo que el accionante debía regresar el 27 de noviembre de 2018 a un nuevo reconocimiento médico legal.

    3.7. El 13 de septiembre de 2018, volvió a control al Instituto de Visión del Norte, esta vez por el «servicio de retina» y nuevamente quedó reseñado que tenía «agujero macular en ojo derecho post traumático con objeto contundente»[16]. Como diagnóstico principal se consignó «hemorragia vítrea» y como secundario, «agujero macular ojo D»[17]. El médico retinólogo que lo atendió le ordenó una «impresión diagnóstica», para detectar «alteración de agudeza visual» e indicó volver al servicio de retina con los resultados de la «ecografía ocular moda A y B unilateral, ojo D»[18].

    3.8. Los días 11 y 16 de octubre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se llevaron a cabo dos procedimientos de diagnóstico, a saber, (i) ecografía ocular modo A y B unilateral»[19] y (ii) «campo visual central o periférico computarizado bilateral»[20].

    3.9. El 17 de octubre de 2018, el accionante acudió al «servicio de retina» del Instituto de la Visión del Norte, en el cual el retinólogo le informó a él y a su madre que lo acompañaba «la patología de agujero macular con secuelas de disminución visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejora visual»[21].

    3.10. El 29 de noviembre de 2018, el accionante acudió a la tercera valoración por parte de Medicina Legal, en la que se reiteraron los hallazgos de las anteriores valoraciones, incluyendo lo siguiente: «se amplía la incapacidad médico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICUATRO (24) DÍAS, por falta de resolución en la lesión»[22]. De hecho, repitió también que el accionante debía «regresar después del 27/noviembre/2018, a nuevo reconocimiento médico legal»[23].

    3.11. El 11 de diciembre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se le practicó al accionante el procedimiento ambulatorio de «reparación asistida de lesión retinal (láser) externa» que, de acuerdo con la nota descriptiva contenida en la historia clínica de ese día, «se realiz[ó] láser argón sin complicaciones en OD» y ordenó control con el servicio de retina en los próximos dos meses[24].

  4. Proceso de reparación directa. El 21 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, A. presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de B. y convocó a esta diligencia al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Esto, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011[25]. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de marzo de 2021, pero, de acuerdo con la constancia de la misma fecha expedida por la Procuraduría 174 Judicial I de B., no hubo «acuerdo para conciliar las pretensiones entre las partes», por lo que declaró «fallido» el trámite de conciliación y dio «por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA»[26].

  5. El 26 de marzo de 2021[27], el apoderado judicial del señor A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios morales y el daño a la vida en relación que habría causado al demandante, «a (sic) consecuencia de las graves lesiones infringidas (sic) […] por miembros de la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD»[28]. El demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en $436.092.000[29].

  6. Asimismo, el demandante expuso que, el 15 de noviembre de 2018, solicitó «al Comando de la Policía Metropolitana de B., copia del video grabado por una agente del ESMAD el día de los hechos, para así de esta forma poder individualizar al AGENTE DEL ESTADO responsable del daño». Esta solicitud fue respondida el 1° de diciembre de 2018. Pero, el demandante sostuvo que, aunque la Policía Metropolitana de B. indicó que entregaba «copia del procedimiento donde se evidencia las acciones adelantadas por parte de la especialidad antidisturbios, ante la protesta llevada a cabo en las instalaciones de la Universidad ABC, el día 27 de agosto de [2021]»[30], «no entrego (sic) los anexos descritos de (sic) la petición»[31]. No obstante, en el expediente obra el informe escrito de la operación aportado por la Policía Nacional, en respuesta a dicho derecho de petición.

  7. El demandante defendió la tesis de que no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque, en su criterio, el cómputo de este término debe hacerse usando como punto de referencia el 17 de octubre de 2018, por ser el momento en el que ocurrió la «afectación como consecuencia de la operación y diagnóstico». Por tanto, considera que el término de caducidad debe contarse «a partir del día siguiente del conocimiento del diagnóstico de la pérdida del 80% del ojo derecho».

  8. En este sentido, sostuvo que «mientras que estuvo en incapacidades médicas le fue imposible ejercer las acciones, debido al dolor agudo causado por el trauma y el estado de indefensión en que quedó debido a las lesiones impartidas por el ESMAD le fue imposible […] acudir a las vías judiciales ordinarias anteriormente»[32]. Además, indicó que debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron «los términos de caducidad»[33], por lo que, «aún se enc[ontraba] dentro del términos de ley para accionar»[34].

  9. En este orden de ideas, en criterio del demandante, el 17 de octubre de 2020 finalizó «en tiempos normales la reparación directa», pero, debido a la suspensión de términos judiciales por la pandemia, la caducidad operó el 2 de febrero de 2021. Así, al haberse solicitado la conciliación el 21 de enero de 2021 se suspendieron los términos de nuevo y se reanudaron el 24 de marzo, cuando se celebró la audiencia de conciliación. Por lo que la caducidad efectiva de la acción de reparación directa, de acuerdo con el cómputo que hace el demandante, ocurrió el 3 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 26 de marzo del 2021[35].

  10. En cuanto a la atención médica que recibió el demandante y el diagnóstico que recibió, en la demanda se indica que la atención médica especializada que tuvo en la Clínica Porto Azul «demuestran (sic) que las lesiones que sufrió la victima ALFREDO sobre la lesión realizada por parte del agente del ESMAD»[36]. También explicó que «[e]l diagnostico final del trauma sufrido por el demandante fue dado el 17 de octubre de 2018 por la Dr. F.F.P.–.M.R. DEL INSTITUTO DE LA VISION DEL NORTE, en el cual diagnosticó AGUJERO MACULAR EN EL OJO DERECHO, que consiste básicamente en un agujero a los tejidos blandos de la retina, que causa molestia permanente a la luz y ceguera permanente, ya que el daño de la retina causada por el trauma que genera el agujero es irreversible»[37].

  11. Como fundamento de la responsabilidad estatal solicitada, el demandante refirió el artículo 90 de la Constitución Política, la sentencia No. 029 del 4 de octubre de 2011 del Consejo de Estado y el fallo Blanco del Tribunal de Conflictos francés de 1873. En particular, explicó que por medio de la sentencia del 2011, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a un hombre por el ESMAD y destacó que «la sola condición de policías no los autoriza para utilizar sus medios de mando (bolillos) en contra de la humanidad de los asistentes»[38].

  12. Por último, expuso los «elementos que configuran la responsabilidad del Estado» en este caso de la siguiente manera:

  13. Contestación de la Policía Nacional. Mediante escrito de 17 de junio de 2021, la Policía Nacional contestó la demanda de reparación directa y, entre otros aspectos, propuso como excepción previa la caducidad del medio de control. Sobre el particular, sostuvo que, «el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo, es decir, en el momento en el que resultó lesionado durante una manifestación estudiantil, y por consiguiente la valoración médica pericial futura no modifica el conteo de la caducidad ya que el mismo demandante es consciente y advertido del daño desde la fecha en que se produjo el accidente, máxime si tiene en consideración que al tratarse de una afectación a la integridad física (Lesión con arma contundente), resulta de pleno conocimiento del sujeto pasivo del mismo»[39]. Por lo que concluyó que la demanda se presentó luego de que hubiera operado la caducidad y destacó que el término de caducidad (i) no depende de la voluntad de las partes y (ii) no es susceptible de interrupción ni de renuncia[40].

  14. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 19 de agosto de 2021, el J. Las Palmas dictó sentencia anticipada dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante, «de conformidad con lo dispuesto en el art. 182A de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021»[41]. Esto, por encontrar configurada la excepción de caducidad del medio de control[42].

  15. El J. sostuvo que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones personales «lo determina el conocimiento del daño, y no la fecha en la cual se conoce la magnitud del mismo»[43]. Sobre el particular, hizo referencia al artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

  16. Así mismo, indicó que «la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) unificó el criterio que ha de ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de lesiones personales»[44]. En los siguientes términos[45]:

    Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

    Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

    Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

    Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

    i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;

    ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

    La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […].

  17. Con fundamento en lo anterior y en el análisis efectuado por el J. administrativo de «las pruebas allegadas con la demanda, específicamente la historia clínica del [demandante]», encontró «probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa ejercido por el demandante en el proceso de la referencia, por cuanto se evidencia que este tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso y no con posterioridad como lo afirma el demandante»[46].

  18. Para sustentar esta conclusión, el J. reconstruyó las principales atenciones médicas y valoraciones por Medicina Legal que recibió el demandante. Al respecto, afirmó que, para el 27 de agosto de 2018, cuando fue atendido en la Clínica Porto Azul, el demandante «refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, pese a que la magnitud del daño lo conocería en los días subsiguientes conforme a la valoración médica especializada que en oftalmología tendría»[47]. Conocimiento que fue reiterado el 29 de agosto de 2019, cuando «fue valorado por primera vez por oftalmología en la IPS Instituto de la Visión del Norte y Cia Ltda»[48],

  19. Sin embargo, advirtió que, «en cita de control del día 6 de septiembre de 2018, conforme al documento No. 1290597 visible a folio 35 de la demanda digital, se establece claramente como diagnóstico principal AGUJERO DE LA RETINA OJO D. Tipo de Diagnóstico: “Confirmado Nuevo”. Y finalmente se trascribe: “PTE CON AGUJERO MACULAR POST TRAUMÁTICO EN OD. ORDEN DE PROCEDIMIENTO: CONSULTA SERVICIO DE RETINA, OJO, Próximo 3 días. PRIORITARIO!!!”»[49]. De manera que «es evidente que por lo menos ya en este momento […] el demandante tenía conocimiento no solo de la ocurrencia del hecho dañoso en su ojo derecho, del cual él mismo refería al personal médico y de enfermería que lo trataba, sino que ya podía dimensionar la magnitud del daño, pues para ese momento, ya contaba con un diagnóstico confirmado como lo era el agujero macular post traumático en su ojo derecho»[50].

  20. En cuanto a las valoraciones por Medicina Legal, el J. observó que estas se dieron en paralelo con la atención médica especializada que recibió el demandante. Así, para el 31 de agosto de 2018, en el «dictamen médico legal enunciado se estableció la existencia del trauma ocular en ojo derecho al demandante y una incapacidad provisional de 16 días»[51]. En el segundo reconocimiento médico legal, el 11 de septiembre e 2018, se estableció que conforme a la historia clínica que era aportada por el mismo demandante, la valoración oftalmológica indicaba que el señor A. presentaba en su ojo derecho: Cornea transparente, Midriasis Medicamentosa, C. transparente, Paila Excavación 0.4, Agujero Macular. “DIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO”. En esta oportunidad, la incapacidad pasó de provisional a definitiva por 24 días»[52].

  21. Por lo anterior, el J. concluyó que «el demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho dañoso e incluso de la magnitud del daño en su ojo derecho por lo menos y como plazo máximo, desde el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagnóstico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagnóstico que hacía evidente el daño sufrido y cuya reparación es la que se pretende»[53].

  22. En suma, el J. administrativo concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2018 y esta habría operado el 11 de septiembre de 2020, pero debido a «la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional […] y su reanudación a partir del 1 de julio de 2020», el término para presentar la demanda se amplió hasta el día 27 de diciembre de 2020[54]. Por lo que, «para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado, motivo por el cual este Despacho declarará probada la excepción en este sentido configurada, ordenando la terminación del presente proceso»[55].

  23. Recurso de apelación. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque consideró que el juez administrativo (i) interpretó de manera errónea el cómputo de los términos de caducidad, al no valorar «el informe [de Medicina Legal] del día 29 de noviembre de 2018»[56]. En este sentido, sostuvo que la fecha que debe usarse para el cómputo de la caducidad ya no es el 17 de octubre de 2018, como lo afirmó en la demanda, sino el 29 de noviembre de 2018 y, por ende, la caducidad habría operado el 15 de marzo de 2021[57]. Este presunto error fue calificado por la parte demandante como «defecto fáctico por indebida valoración de la prueba»[58].

  24. De igual forma, (ii) alegó que el juez administrativo aplicó de manera inadecuada la sentencia anticipada, debido a que, «al no realizar la valoración probatoria del día 29 de noviembre de 2018 por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde establece el daño contundente e irreversible, del diagnóstico definitivo e incorporado como prueba a folio 20 hasta el 22, se encuentra en un defecto fáctico al no valorar esta prueba obrante en el expediente para computar los términos de caducidad»[59].

  25. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. El 27 de enero de 2022, la Sección C del Tribunal Las Palmas confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego de reseñar los argumentos de las partes, la decisión de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario distinguir «entre los “daños de carácter instantáneo y los de carácter continuado”, a efectos de precisar la fórmula para contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de hechos»[60].

  26. Sobre el particular, el Tribunal explicó que «no debe confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el término empieza a contabilizarse desde la producción del hecho que lo originó»[61]. Esto, por cuanto «el elemento determinante para distinguir entre el daño instantáneo y el continuado, es la prolongación en el tiempo de la lesión, mas no de la conducta que la origina o de los perjuicios que de ella se derivan. Por consiguiente, es posible que un daño se consume instantáneamente, pese a que la conducta generadora del mismo se prolongue en el tiempo, asunto que, de ninguna manera, tiene incidencia en el término de caducidad. Así, cuando el hecho es de agotamiento instantáneo, el término de caducidad, por regla general, se contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento dañoso; por el contrario, en tratándose de daños de producción paulatina, el término corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los diferentes eventos sucesivos»[62].

  27. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que es evidente que el demandante «tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso (27/08/2018) y no con posterioridad como argumenta la parte accionante con la finalidad de extender vía interpretación jurisprudencial el término de caducidad de la acción de reparación directa»[63].

  28. Lo anterior, por cuanto «el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el día 27 de agosto de 2018 refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia (Clínica Porto Azul 27/08/2018), y medicina especializada oftalmológica (Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA 29/08/2018 al 21/02/2019)»[64].

  29. Así las cosas, a juicio del Tribunal, el demandante «pretende modificar un daño que evidentemente es de “ejecución instantánea” a uno de “tracto sucesivo”», bajo el argumento que solo hasta el 29 de noviembre de 2018 obtuvo el diagnóstico definitivo[65]. Sobre el particular, el Tribunal indicó que en el presente caso «lo que eventualmente podría configurarse es la “agravación del daño consumado y consolidado”, el cual se reitera fue de ejecución instantánea como ya se dijo líneas arriba; razón por la cual, la parte accionante en principio debió haber presentado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañino la acción de reparación directa por ser esta la fecha en que se conoció el daño (27/08/2018)»[66].

  30. Sin embargo, de la misma manera en que lo hizo el juez administrativo, el Tribunal advirtió que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 «fue posible establecer en forma definitiva la materialización del trauma en el ojo derecho del actor a causa de un “Agujero Macular. “DIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO”»[67]. De igual forma, el Tribunal explicó que «desech[ó] la emisión del “Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, R.. Interno UPAJ-DSATL-00965-C2018, del 29 de noviembre de 2018”, como el dictamen exacto de la lesión padecida en razón a que el mismo únicamente se limita a el reporte contenido en el informe forense del 11 de septiembre de 2018»[68].

  31. De la misma manera en que lo hizo el juez de primera instancia, el Tribunal concluyó que la fecha inicial de caducidad de la acción de reparación directa era el 11 de septiembre de 2020, pero que esta fecha se amplió hasta el 27 de diciembre de 2020, debido que los términos judiciales fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020 y reanudados el 1 de julio de 2020, debido a la pandemia. En consecuencia, «para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado»[69].

  32. Solicitud de tutela. El 23 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, A. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Las Palmas y del Juzgado Las Palmas, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto, en su criterio, (i) se trata de un «hecho continuado» y el término de caducidad «empezaría a correr» el 29 de noviembre de 2018, fecha en la que Medicina Legal dio el diagnóstico definitivo, porque considera que el término de la caducidad inicia «donde cesa el último acto», tal como como curre «en las conductas penales y disciplinarias»[70]. Así, sostiene que «la fecha máxima de caducidad era el día 30 de abril de 2021, aplicando la condición del momento del diagnóstico final que no podía ser demostrado en el mismo momento, porque la pérdida del ojo derecho fue diagnosticada por la médico legal el día 29 de noviembre de 2018, el cual se encontraba dentro del término, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 y admitida el 3 de mayo de 2021»[71].

  33. Además, (ii) señaló que el Tribunal Las Palmas aplicó de manera inadecuada la sentencia anticipada, al no valorar antes los elementos de prueba[72]. También indicó que el artículo 182A.3 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la caducidad, entre otros, «pero se le hizo ver el error en los alegatos de conclusión, el cual fue omitido por el juez de primera instancia, e igual en la sustentación del recurso de alzada ante el Tribunal Las Palmas, lo cual vulneró ostensiblemente el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la reparación de daños por agentes del Estado y la jurisprudencia reiterativa acerca del tema particular»[73].

  34. Al respecto, el accionante considera que «la no práctica de pruebas presentadas dentro del proceso genera una nulidad procesal»[74]. En concreto, afirma que el Juzgado Las Palmas no valoró el dictamen de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018, lo que lo llevó a desconocer que «los términos de caducidad empezaban a correr a partir del día siguiente en que cesa el hecho continuado (diagnóstico definitivo)»[75]. También señala que el Tribunal Las Palmas confirmó la caducidad y valoró el dictamen del 29 de noviembre de 2018, pero desconoció que el referido dictamen contiene un «nuevo diagnóstico» definitivo[76].

  35. En el escrito de tutela, el accionante alegó la configuración de los defectos (i) procedimental absoluto (sic), en tanto que las autoridades judiciales accionadas «se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una decisión adversa de la declaratoria de sentencia anticipada»[77]; (ii) decisión sin motivación, porque «el Tribunal Administrativo realiza el conteo con una valoración del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre de 2018, desconociendo que en ese elemento de prueba, decía en sus apartes “valoración dentro de 2 meses” y que el diagnóstico definitivo fue el día 2[9] de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables directores del proceso»[78]; (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado «acerca de la reparación directa en fecha de marzo de 2021, y la demás concordante regulatoria de los procedimientos de reparación directa y sobre el cómputo de términos de los hechos continuados»; (iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar «los derechos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a que los directores del proceso, no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que NO EXISTIA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, además de violar el artículo 90 de la constitución, en un daño realizado por un agente del estado en servicio, causándole secuelas de por vida a mi representado sin que el mismo responda patrimonialmente por los perjuicios causados»[79].

  36. Por último, el accionante señala que «la sentencia reclamada no cumple los requisitos para entablar el recurso extraordinario de revisión, porque no se practicaron pruebas, solo se declara la excepción de caducidad y confirmaron el fin del proceso por esa circunstancia y se encuentran totalmente ejecutoriadas, sin tener la oportunidad de alegar alguna nulidad por haberse enterado de la sentencia mi representado recientemente, porque fue notificada por estado y no de manera personal»[80].

  37. Respuestas a la acción de tutela. Mediante auto de 5 de julio de 2022, el consejero de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al que le correspondió la sustentación de la sentencia de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar la actuación al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Policía Nacional[81]. Sin embargo, solo la Policía Nacional se pronunció sobre la solicitud de tutela, mientras que las autoridades accionadas se limitaron a remitir la información del proceso judicial solicitada.

  38. En su respuesta, la Policía Nacional solicitó «no acceder a las pretensiones del tutelante», por considerar que los derechos del accionante no fueron vulnerados[82]. Sostuvo que el Tribunal Las Palmas, al emitir la sentencia del 27 de enero de 2022, tuvo en cuenta «las condiciones de modo, tiempo y lugar para determinar que en el caso concreto se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por la lesión causada al señor A.»[83]. También afirmó que, contrario a lo que afirma el demandante, el «evento generador del daño es de ejecución instantánea» y el informe del 29 de noviembre de 2018 no contiene un dictamen exacto de la lesión ocular, sino que «solamente confirma la información dada en otra prueba documental [previa]»[84]. Así, destacó que «es evidente cómo desde el día 11 de septiembre de 2018, al libelista se le diagnosticó un traumatismo en la retina de su ojo derecho, lo cual genera una afectación en su visión, por ende, desde ese momento se constituía el plazo para acudir al medio de control de reparación directa»[85].

  39. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela[86], por considerar que «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia»[87]. De tal suerte que la acción de tutela no es «una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso»[88]. Así, concluyó que la tutela es improcedente, porque «no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales»[89].

  40. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y agregó que «no existió pronunciamiento de fondo acerca del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las contestaciones realizadas por los accionados», por parte del juez de tutela de primera instancia[90]. También resaltó que, «de conformidad con el CPACA, después de admitida la demanda, no hubo pronunciamiento de excepciones, no hubo saneamiento del proceso, no hubo instalación de audiencia inicial para resolver excepciones y en términos procesales existió vulneración, sin contar con que el Consejo de Estado, demoró más del tiempo desde que fue radicada la respectiva acción que fue realizada el 24 de junio de 2022, teniendo en cuenta que este es un proceso preferente, se demoró más del término que establece la ley para su pronunciamiento»[91].

  41. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto «la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho»[92]. Mientras que «los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió»[93].

  42. Actuaciones en sede de revisión. La Sala de Selección de Tutelas número cuatro eligió el expediente de la referencia para ser revisado por la Corte Constitucional y, luego del correspondiente reparto, su conocimiento fue asignado a la Sala de Revisión Octava, presidida por la magistrada C.P.S.. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remitiera el escrito de impugnación presentado por el accionante en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022 y a la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remita al despacho de la suscrita magistrada el salvamento de voto del consejero C.P.C. a la sentencia del 28 de noviembre de 2022[94].

  43. Mediante oficio JJ/1901 del 7 de junio de 2023, la Secretaria General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copia del escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia presentada por el abogado C., en calidad de apoderado de A. e informó «que, verificada la providencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el citado expediente, no se registró manifestación por parte del consejero de Estado C.P.C. en el sentido de salvar voto respecto de esa providencia»[95].

  44. Por medio de auto de 14 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora requirió, de un lado, al abogado C. para que enviara el poder especial otorgado por el señor A. para la formulación de la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia y, de otro, al señor A. para que manifestara de manera inequívoca si tiene interés en la presentación de la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia.

  45. El señor A. manifestó «de manera inequívoca [su] interés dentro de la presente acción de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se originó en el Consejo de Estado y de lo cual como soy muy poco conocer de leyes, otorg[a] poder al Dr. C.»[96]. A su vez, dicho abogado remitió el poder presentado ante el Consejo de Estado junto con el escrito de tutela y otro presentado ante la Corte Constitucional para representar al accionante «dentro del trámite de recurso de revisión de acción de tutela de la referencia»[97].

  46. El 6 de julio de 2023, por medio de la Secretaría General de la Corte, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió correo electrónico de la Policía Nacional en el que respondió al traslado de la documentación recaudada con fundamento en el auto del 14 de junio de 2023, en el expediente de la referencia. Mediante dicho correo electrónico, la Policía Nacional solicitó «el envío del escrito de tutela, documento indispensable para determinar la unidad responsable de emitir respuesta y así ejercer de esta manera el derecho de defensa y contradicción».

  47. Mediante auto de 12 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora autorizó dicha solicitud, al observar que la Policía Nacional tiene un interés legítimo en el presente asunto, por cuanto hizo parte del extremo demandando en el proceso de reparación directa que antecedió y motivó la acción de tutela sub judice. Así mismo, le concedió dos (2) días hábiles, contados desde la notificación del referido auto para que remitiera la información que estimara pertinente. Sin embargo, vencido ese término no se recibió comunicación alguna por parte de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia, objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

    1. Competencia. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

    2. Objeto de la decisión. La Sala Octava de Revisión advierte que el caso sub examine versa sobre la posible configuración de defectos específicos en las sentencias emitidas por el J. Las Palmas y la Sección C del Tribunal Las Palmas, el 19 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por A. en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la lesión ocular que presuntamente le habría causado un agente del ESMAD con ocasión del operativo desplegado por esta institución para recuperar el orden público en inmediaciones de la Universidad ABC el 27 de agosto de 2018, debido a una protesta estudiantil. En concreto, se discute si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al tener como referencia la segunda valoración que Medicina Legal efectuó al accionante el 11 de septiembre de 2018.

    3. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos alegados por el accionante?

    4. Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondrá la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa y, finalmente, (iii) analizará la configuración de los defectos específicos alegados por el accionante.

      B.A. de procedibilidad

    5. Legitimación por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser presentada por: (i) el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el apoderado judicial[98]. En este último escenario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona acción de tutela para defender los derechos fundamentales del poderdante.

    6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «la presentación de tutela por medio de representante implica que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”»[99].

    7. Como regla general, el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de tutela en nombre de otra persona debe «identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional»[100].

    8. No obstante, la Corte ha destacado la importancia de «los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional». A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional «ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, ha reconocido la legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido; (ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela»[101].

    9. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la Sala observa que ni el accionante ni el abogado C. aportaron poder especial para la presentación de la acción de tutela sub judice con los requisitos reseñados. En efecto, junto con el escrito de tutela, el accionante aportó poder otorgado por él al abogado C. para que iniciara y llevara hasta su terminación «proceso administrativo de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia», seguido de la facultad para «presentar tutelas», entre otros. La firma del poderdante fue autenticada ante notaría pública el 23 de junio de 2022.

    10. Sobre el particular, la Sala insiste en que «no puede legitimarse una actuación posterior, incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jurídica»[102]. Sin embargo, como ha ocurrido en otros casos[103], en el asunto sub examine, la Sala considera que el accionante actuó de buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantaría todas las gestiones judiciales necesarias para reclamar la reparación a la que considera que tiene derecho por la lesión que sufrió en su ojo derecho.

    11. Así, aunque el poder con el que fue presentada la acción de tutela no cumplía con los requerimientos específicos que debe tener, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hizo mención la facultad para presentar acción de tutela y esta intención fue corroborada en sede de revisión. De un lado, el poder aportado junto con el escrito de tutela fue presentado ante notario el 23 de junio de 2022, es decir, el mismo día en el que se radicó la acción de tutela, lo que demuestra la intención del accionante de conferir un nuevo mandato a su apoderado, distinto al que sirvió de mandato para promover el medio de control. Luego de la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional, el abogado C. aportó un nuevo poder especial para representar al señor A. «dentro del trámite del recurso de revisión de acción de tutela de la referencia»[104]. Aunque la revisión por parte de la Corte Constitucional es discrecional y no opera como un recurso de alzada, es entendible que se refiere la representación de sus intereses como titular de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de revisión de las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia.

    12. De otro lado, al responder el auto del 14 de junio de 2023, el señor A. manifestó «de manera inequívoca [su] interés dentro de la presente acción de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se originó en el Consejo de Estado y de lo cual como [es] muy poco conocer de leyes, otorg[a] poder al Dr. C.»[105].

    13. En tales términos, la Sala estima que el hecho de que el poder con el cual el abogado presentó la acción de tutela no cumpla con los requerimientos señalados supra 53 «no es una circunstancia imputable a [el] titular de los derechos, sino de quien tiene su representación judicial» y «de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la [parte] actora para declarar la improcedencia de la actuación constitucional», máxime cuando esta situación no fue advertida por el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[106]. Por lo que, habida cuenta de todo lo anterior, debe entenderse satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, pues de lo contrario implicaría utilizar este requisito para «imponer barreras excesivas más allá de lo razonable» al acceso a la administración de justicia[107].

    14. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Tribunal Las Palmas y el J. Las Palmas emitieron las sentencias del 19 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por él en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En consecuencia, las autoridades judiciales accionadas son las que habrían incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

    15. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El 27 de enero de 2022, el Tribunal Las Palmas emitió la sentencia por la cual decidió confirmar la sentencia que el Juzgado Las Palmas expidió el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 31 de enero de 2022[108]. A su vez, el 23 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, el señor A. presentó solicitud de tutela. En tales términos, la Sala constata que la acción de tutela se presentó casi cinco (5) meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, lapso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional resulta razonable y, por ende, satisface el requisito de inmediatez[109].

    16. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Sala advierte que el presente caso versa sobre un asunto de relevancia constitucional, y no meramente económico o legal ni tampoco pretende reabrir un debate jurídico concluido en el proceso ordinario[110]. En efecto, aunque pudiera pensarse que el objetivo último del accionante es recibir el pago de indemnización judicial por la lesión sufrida, lo cierto es que el caso involucra la protección de derechos fundamentales de una presunta víctima de alegados excesos en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en operaciones de restauración del orden público por manifestaciones ciudadanas. Es decir, el presente asunto involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a las accionadas y de la negativa al acceso a la administración de justicia que conlleva la declaratoria de caducidad, que tiene implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de la presunta víctima y que, por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.

    17. La acción de tutela cumple con el requisito de subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub examine está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juzgado Las Palmas, providencia que fue confirmada por el Tribunal Las Palmas, mediante sentencia del 27 de enero de 2022.

    18. De otro lado, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia no son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados. La Corte ha explicado «en general, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión versan sobre “hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia[111]”»[112]. Por lo que «la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante»[113].

    19. De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», siempre que se promueva «contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011»[114].

    20. Así las cosas, en el asunto sub judice, los defectos específicos que el accionante endilga a la sentencia del 27 de enero de 2022, del Tribunal Las Palmas, no son susceptibles de ser corregidos mediante los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Esto, porque (i) las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los defectos alegados por el accionante, pues no tienen fundamento en «circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión»[115]; y (ii) el accionante no acusa las providencias cuestionadas de desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

    21. La solicitud de amparo sub judice cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. El accionante identificó de forma razonable las irregularidades de las providencias cuestionadas que, en su criterio, generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales. En lo sustancial, los reproches alegados por el accionante en su escrito de tutela fueron advertidos desde el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal Las Palmas. Por último, la solicitud de amparo no se dirige en contra de una sentencia de tutela.

    22. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela sub judice satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

  2. Reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas

    1. De acuerdo con la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». La interpretación y aplicación de esta norma ha sido objeto de análisis por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes ámbitos[116].

    2. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018[117], la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocupó del análisis del cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento había sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Sección Tercera se decantó por reiterar la jurisprudencia según la cual:

      [R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

      Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

    3. Así, la Sección Tercera diferenció dos supuestos. El primero corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparación directa generan «efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas», en los que «las consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes». En este tipo de casos, el término de caducidad debe contarse «desde el día siguiente al acontecimiento del hecho».

    4. El segundo supuesto se trata de casos en los que la lesión a la integridad psicofísica «solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»[118]. Sobre este último supuesto precisó que, «según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso»[119]. En este sentido, la Sección Tercera sostuvo que el demandante debe «demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar».

    5. Así las cosas, «el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado»[120].

    6. En este sentido, cuando se trata de afectaciones a la salud, existen casos en los que «las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad»[121].

    7. Ahora bien, «no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación»[122]. De tal suerte que «si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción»[123].

    8. También es importante señalar que «[l]as anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo»[124]. Esto, debido a que «el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría»[125]. En consecuencia, en este tipo de casos, el cómputo del término de caducidad no se altera con valoraciones médicas posteriores a la consolidación del daño ni con la finalización del tratamiento posterior al diagnóstico definitivo.

    9. Así las cosas, el Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas obrantes en cada caso, ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido[126], mientras que ha desestimado que dicho término inicie a contarse «a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico»[127].

    10. En suma, «el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia»[128]. En el segundo tipo de casos, el cómputo de la caducidad será el día siguiente al momento en el que el demandante tiene «certeza de la lesión que se le irrogó» y cuya reparación pretende[129].

  3. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa

    1. Tanto la Sala Plena como las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación constitucional que debe darse a la normativa que prevé el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en diferentes ámbitos. Aunque para cada escenario constitucional (fáctico-jurídico) la Corte ha planteado subreglas particulares, en términos generales, ha reiterado la importancia de interpretar el cómputo de la caducidad desde una perspectiva constitucional de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia[130]. Así, la jurisprudencia constitucional ha admitido la flexibilización del cómputo del término de caducidad, en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    2. Inicialmente, la Corte sostuvo de manera contundente y reiterada que la interpretación exegética de la norma procesal que regula el término de caducidad de la acción de reparación directa resulta, en muchos casos, contrario a la Constitución Política[131]. Así, la Sentencia SU-659 de 2015 sostuvo que la regla prevista por el entonces vigente artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo «no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción».

    3. No obstante, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la mayoría de la Sala Plena concluyó que «una aplicación estricta de la ley no puede suponer la configuración de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podría autorizar la desatención de la Constitución»[132].

    4. De igual forma, la Sentencia SU-659 de 2015 sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el principio pro damnato implica que, «ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima». Así, en tales casos, el juez debe valorar el cómputo del término de caducidad teniendo en cuenta[133]:

      - «[E]l momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos».

      - «[L]a oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior».

      - «[L]a fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo».

    5. Estos criterios han sido utilizados por las Salas de Revisión de la Corte para resolver casos en los que se discute el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa[134]. De hecho, el análisis que efectuó la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022 giró alrededor de determinar si eran aplicables y, por ende, exigibles los criterios fijados por la SU-659 de 2015.

    6. La Sala Octava de Revisión estima importante señalar que, al resolver el caso concreto, en la Sentencia SU-216 de 2022, la mayoría de la Sala Plena consideró que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para justificar los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Esto, por cuanto los dos defectos tenían como sustento común la valoración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral como punto de referencia para el cómputo del término de caducidad, pero tal documento no fue aportado por el demandante al proceso de reparación directa de manera oportuna[135]. Por lo que concluyó que no podía analizar los referidos defectos, pues implicaba pronunciarse sobre «elementos que no fueron incorporados en su debida oportunidad» y «pasar por alto un análisis probatorio sobre pruebas explícitamente excluidas de análisis»[136].

    7. Ahora bien, con el fin de verificar que la aplicación exegética de la ley de caducidad en el caso concreto no hubiese desconocido la Constitución Política, la Sala Plena analizó los argumentos expuestos por los demandantes para sustentar la existencia del defecto sustantivo. Al efectuar este análisis, la mayoría de la Sala Plena concluyó que la Sentencia SU-659 de 2015 no era un precedente aplicable, «dado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del término de caducidad, pero en el caso objeto de revisión […] no existía dicha duda»[137]. En su lugar, existía duda sobre «la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud»[138].

    8. Así mismo, la Sala Plena descartó que se hubiese configurado el defecto sustantivo alegado por (i) no aplicar un enfoque constitucional,[139] (ii) carencia absoluta de fundamento jurídico[140] y (iii) no diferenciar cada uno de los daños causados a los demandantes y no tenerse en consideración la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa[141]. De manera que concluyó que los accionantes no demostraron que la decisión judicial atacada hubiese sido arbitraria y, «cuestionar el criterio empleado para declarar la caducidad del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría ser “una intromisión del juez constitucional en su ámbito de autonomía”»[142].

    9. De igual forma, al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del daño cuya reparación reclama[143]. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad[144], situaciones que en cualquier caso son diferentes a la determinación de la magnitud del daño[145]. De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otras sí[146]. Es decir, en lugar de señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño.

    10. En tales términos, más allá de las particularidades de los diferentes escenarios constitucionales[147], el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa tiene común denominador la búsqueda por el equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.

    11. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida será siempre la disposición legal que prevé el término de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justica.

    12. En la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», o (ii) «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.

    13. En este sentido, la Sala de Revisión Octava ha sostenido que «exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina»[148]. En su lugar, las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa», porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación»[149].

    14. En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.

    15. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados por el accionante.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. El análisis del caso concreto de circunscribirá a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico. Esto, por cuanto el accionante solo presentó argumentos dirigidos a demostrar este defecto específico. En el escrito de tutela, el accionante alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto[150], decisión sin motivación[151], desconocimiento del precedente[152] y violación directa de la Constitución[153], pero toda su argumentación estuvo encaminada a demostrar el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En consecuencia, la Sala (i) explicará por qué, a pesar de haber enunciado varios defectos específicos, la acción de tutela solo plantea argumentos para demostrar la presunta configuración del defecto fáctico y, luego (ii) analizará si se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

  2. La acción de tutela sub examine solo plantea argumentos dirigidos a demostrar la configuración del defecto fáctico. Lo anterior, por cinco razones. Primera, el presunto defecto procedimental absoluto está justificado en que, en criterio del accionante, «[t]anto el Juzgado, como el Tribunal, se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una decisión adversa de la declaratoria de sentencia anticipada, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia»[154] (destacado fuera del original). Como puede observarse, la razón por la que el accionante afirma que se configuró el mencionado defecto es la falta de valoración probatoria, supuesto que en realidad corresponde al defecto fáctico.

  3. Segunda, el alegado defecto de decisión sin motivación está justificado en que «[e]n los fundamentos facticos el Tribunal Administrativo realiza el conteo con una valoración del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre de 2018, desconociendo que, en ese elemento de prueba, decía en sus apartes “valoración dentro de 2 meses” y que el diagnóstico definitivo fue el día 2[9] de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables directores del proceso»[155]. De nuevo, la justificación está dirigida a un supuesto propio del defecto fáctico: la indebida valoración probatoria.

  4. Tercera, el alegado defecto de desconocimiento del precedente se fundamenta en que las autoridades accionadas no habrían observado «una jurisprudencia reciente del mismo Consejo de Estado acerca de la reparación directa en fecha de marzo de 2021, y la demás concordante regulatoria de los procedimientos de reparación directa y sobre el cómputo de términos de los hechos continuados»[156].

  5. Cuarta, el accionante justifica el presunto defecto de violación de la constitución en que «los directores del proceso no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que no existía la caducidad de la acción, además de violar el artículo 90 de la constitución, en un daño realizado por un agente del estado en servicio, causándole secuelas de por vida […] sin que el mismo responda patrimonialmente por los perjuicios causados»[157] (destacado fuera del original).

  6. Quinta, casi al final del escrito de tutela, el accionante afirma que las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico «por valoración defectuosa del material probatorio»[158], porque «existen fallas en la decisión atribuible a las deficiencias probatorias del proceso, por desconocimiento de las reglas de la sana critica al desechar el diagnóstico definitivo que fue realizado el 29 de noviembre de 2018»[159].

  7. Así las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la presunta configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en particular, respecto de la determinación del momento en el que el accionante conoció el daño sufrido.

    Análisis del defecto fáctico por indebida valoración probatoria

  8. Breve caracterización del defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando la autoridad judicial incurre en «un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada»[160]. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión negativa «se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho»; y la dimensión positiva, que tiene lugar «cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso»[161].

  9. Así, uno de los supuestos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa es la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance que en realidad no tienen[162]. Al respecto, la Corte ha considerado que existe indebida valoración probatoria, entre otros, cuando «i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley»[163]. En otras palabras, se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma «completamente equivocada»[164].

  10. Defecto fáctico alegado. La configuración del defecto fáctico alegada por el accionante consiste en la presunta inadecuada valoración del material probatorio a fin de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. En concreto, sostiene que las autoridades accionadas erraron al concluir que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente del segundo reconocimiento por parte de Medicina Legal, llevado a cabo el 11 de septiembre de 2018. A juicio del accionante, el punto de referencia para el cómputo de la caducidad es el momento en el que recibió el diagnóstico definitivo. Sin embargo, en la demanda de reparación directa afirmó que dicho diagnóstico lo recibió el 17 de octubre de 2018[165], de parte del retinólogo que lo trataba en el Instituto de la Visión del Norte, y, en el escrito de tutela, sostuvo que este habría tenido lugar con la valoración de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018[166].

  11. De otra parte, el accionante también reprochó que las entidades accionadas declararan la caducidad del medio de control de reparación directa sin haber practicado pruebas, pero no señaló cuáles son aquellas pruebas que, en su criterio, han debido ser practicadas. A su vez, en el escrito de tutela afirmó que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas pertinentes para efectuar el cómputo de la caducidad. Sin embargo, la Sala observa que las pruebas aportadas por el demandante cuyo desconocimiento alega[167], en realidad sí fueron valoradas por el juez y por el tribunal. Por tanto, la Sala observa que el defecto fáctico alegado por el accionante se limita a su dimensión negativa por una presunta indebida valoración probatoria[168].

  12. Premisas jurídicas para resolver el caso concreto. En primer lugar, la Sala advierte que el proceso contencioso administrativo que antecedió a la acción de tutela sub judice se rige por la Ley 1437 de 2011, por lo que el término de caducidad para la demanda es el previsto por el artículo 164.i de dicha ley. En segundo lugar, es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en casos en que se alega daño a la integridad psicofísica del demandante y, en particular, la posición unificada de la Sección Tercera de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018[169]. En tercer lugar, también es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del cómputo del término de caducidad con el fin de garantizar un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Conforme a estas tres premisas jurídicas, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño que debe ser identificado por el juez a partir de la valoración del acervo probatorio.

  13. En este sentido, la Sala considera que se habrá configurado el defecto fáctico alegado si las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas que permitían determinar cuándo el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del daño que sufrió.

  14. Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional relevante para resolver el presente asunto, la Sala observa que la Corte Constitucional no ha resuelto un caso igual al actual, en el que se discute el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la indemnización por una lesión ocular causada en el marco de una protesta social, presuntamente causada por un agente del ESMAD, pero sí ha resuelto casos en los que se alega la causación de un daño antijurídico consistente en afecciones de salud por lesiones físicas[170].

  15. Sobre el particular, es importante destacar que en el presente caso es procedente flexibilizar el cómputo de la caducidad en la manera en que ha sido sostenido por la Corte Constitucional en asuntos de demandas de reparación directa originadas en daños por lesiones corporales (supra 88).

  16. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima relevante señalar que el presente caso es diferente al resuelto por la Sala Plena mediante la Sentencia SU-216 de 2022. En efecto, los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa en ambos casos son completamente distintos[171], pero, de manera especial, se diferencian en que (i) en el caso resuelto en 2022 el demandante sufrió graves problemas de salud derivados de accidente aéreo, pues estuvo en coma y tuvo una pérdida de la capacidad laboral cercana al 98%, y (ii) el propio demandante fue investigado como presunto responsable del siniestro aéreo que le causó graves lesiones corporales, y no fue sino al cabo de una investigación disciplinaria que se determinó que el siniestro fue causado por la acción imprudente de otro agente estatal. En consecuencia, los accionantes en ese caso alegaron que solo hubo certeza sobre la causa del accidente con el dictamen pericial que determinó que se debió a la detonación de una granada de mano por parte de un teniente y que solo tuvieron conocimiento del verdadero estado de salud del piloto con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, por lo que consideraron que tales momentos debían tenerse como referencia para el cómputo del término de caducidad.

  17. Por el contrario, en el presente asunto la discusión sobre el punto de partida del término de caducidad no versa sobre ninguno de esos dos aspectos. De hecho, en el presente caso no se ha aportado prueba que dé certeza sobre la causa de la lesión sufrida por el accionante ni tampoco se ha allegado dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  18. Además, los procesos de reparación directa discurrieron de maneras totalmente diferentes. Resulta importante destacar que en la Sentencia SU-216 de 2022 la Sala Plena advirtió que la prueba a partir de la cual el accionante pretendía que se contara la caducidad fue aportada de manera extemporánea al proceso y excluida por el Consejo de Estado por ese motivo. Por el contrario, en el presente caso, el demandante aportó con el escrito de demanda los documentos de su historia clínica que sirven de sustento probatorio para la discusión y determinación del punto de partida para el cómputo de la caducidad. Por consiguiente, en este caso sí es procedente entrar a analizar la posible configuración de defectos específicos que se sustenten en un debate probatorio.

  19. Configuración del defecto fáctico en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el juez competente es quien debe determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, en atención con las particularidades del caso a resolver. Por consiguiente, el juez debe valorar el material probatorio disponible y determinar si el término de caducidad puede contarse desde el día siguiente (i) «de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño» o (ii) del momento en que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo»[172].

  20. Para determinar el punto de partida del término de caducidad, es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, para identificar el momento en el que el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del daño sufrido[173]. La Sala advierte que en el presente asunto existe duda sobre el momento que debe tenerse como referencia para el cómputo del término de la caducidad. Así, debido a la naturaleza de la lesión y la manera en que evolucionó la atención médica, el accionante no tuvo conocimiento cierto sobre en qué consistía la lesión el mismo día en que recibió el impacto en su ojo derecho.

  21. De un lado, desde el instante mismo en el que el accionante fue agredido en medio de la protesta estudiantil, el 27 de agosto de 2018, fue evidente que tenía una lesión en su ojo derecho, de hecho, fue esta situación la que lo llevó a consultar por urgencias en la clínica Porto Azul. Sin embargo, para ese momento no conocía con certeza en qué consistía la lesión. De acuerdo con la información de la historia clínica aportada por el accionante en el escrito de demanda de reparación directa, el médico que lo atendió en urgencias el 27 de agosto de 2018 no tenía certeza sobre la naturaleza de la lesión ocular. Así, aunque el médico de urgencias dio un diagnóstico, este era provisional, de ahí que hubiera consignado que no descartaba «desprendimiento de retina».

  22. De otro lado, luego de la atención en urgencias, el accionante recibió atención médica especializada por oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte y, de manera simultánea, fue valorado por Medicina Legal en tres oportunidades. La primera consulta de oftalmología fue el 29 de agosto de 2018 y, desde entonces, se manejaron diagnósticos posibles que fueron variando a medida que avanzaban los controles y se le practicaban exámenes al accionante. A su vez, los reconocimientos de Medicina Legal usaron como referencia las valoraciones y exámenes que el accionante recibió en el Instituto de la Visión del Norte. Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro:

    Entidad

    Fecha

    Valoración

    Instituto de la Visión del Norte

    29 de agosto de 2018

    El diagnóstico principal fue de «hifemia traumático ojo D» y el secundario, «hemorragia subconjuntival ojo D [y] uveítis ojo D».

    Medicina Legal

    31 de agosto de 2018

    Describió el estado del ojo derecho, reconoció incapacidad provisional de 16 días e indicó regresar al término de esta incapacidad con «copia de valoración actualizada por oftalmología donde nos indique estado actual de la lesión en ojo derecho. Secuelas médico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento»

    Instituto de la Visión del Norte

    6 de septiembre de 2018

    Ecografía y valoración por oftalmología. Se advirtió mejoría y se fijó control para dentro de 5 días. El diagnóstico principal fue Uveítis en el ojo derecho.

    Instituto de la Visión del Norte

    10 de septiembre de 2018

    Control de oftalmología. El diagnóstico principal fue «agujero macular ojo D» y ordenó «consulta servicio de retina […] prioritario».

    Medicina Legal

    11 de septiembre de 2018

    Hizo referencia a la atención que recibió el accionante en el servicio de oftalmología del Instituto de la Visión del Norte, en particular la cita de control que tuvo el día anterior. También se «ampli[ó] la incapacidad médico legal dadas en el oficio anterior de provisional dieciséis (16) días a una incapacidad médico legal definitiva [de] veinticuatro (24) días, por falta de resolución en la lesión».

    Instituto de la Visión del Norte

    13 de septiembre de 2018

    Atención por el servicio de retina. Como diagnóstico principal se consignó «hemorragia vítrea» y como diagnóstico secundario, «agujero macular ojo D». El retinólogo ordenó examen para detectar alteración de la agudeza visual.

    Instituto de la Visión del Norte

    11 y 16 de octubre de 2018

    Al accionante se le practicó una ecografía ocular y un examen de campo visual.

    Instituto de la Visión del Norte

    17 de octubre de 2018

    Atención por el servicio de retina. El retinólogo confirmó el diagnóstico de «agujero macular ojo D». Así, explicó al accionante y a su madre que esta patología implica «secuelas de disminución visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejoría visual». También ordenó el procedimiento de «reparación asistida de lesión retinal (láser) vía externa, ojo D, próximo: 2 mes(es)».

    Medicina Legal

    29 de noviembre de 2018

    Hizo referencia a la valoración de oftalmología que el accionante recibió en el Instituto de la Visión del Norte el 10 de septiembre de 2018. Repitió la ampliación de la incapacidad médico legal provisional de 16 días a definitiva de 24 días.

    Instituto de la Visión del Norte

    11 de diciembre de 2018

    Se llevó a cabo el procedimiento «reparación asistida de lesión retinal (láser) vía externa» y ordenó control con el servicio de retina en dos meses.

  23. Como puede observarse, desde el 27 de agosto de 2018 hasta el 17 de octubre de 2018, el accionante estuvo en valoraciones médicas, primero de oftalmología y, luego, de retinología. Los médicos especialistas que lo atendieron tuvieron más de un diagnóstico posible y sometieron al accionante a diversos exámenes con el objetivo de determinar con certeza el tipo de lesión ocular que sufrió su ojo derecho. N. que fue solo hasta el 17 de octubre de 2018 que el médico retinólogo pudo determinar, luego de los últimos exámenes realizados los días 11 y 16 de octubre del mismo año, el tipo de lesión del accionante. Así mismo, fue en ese momento que le informó con claridad al accionante y a su madre la patología que tenía, su pronóstico de mejoría y el tratamiento a seguir.

  24. Con este contexto fáctico presente, es importante resaltar que, a lo largo del proceso contencioso administrativo, la discusión sobre el cómputo de la caducidad ha girado en torno a tres momentos: (i) el diagnóstico dado por el retinólogo el 17 de octubre de 2018, (ii) el segundo reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018 y (iii) el tercer reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018.

  25. En primer lugar, en el escrito de demanda de reparación directa, el ahora accionante sostuvo que la caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente al «diagnóstico definitivo» que recibió el 17 de octubre de 2018 de parte del médico oftalmólogo que lo estuvo tratando en el Instituto de la Visión del Norte[174]. Aunque inicialmente el accionante afirmó que en dicha fecha se le diagnosticó «la pérdida del 80% del ojo derecho», lo cierto es que esto no está indicado en el documento de la historia clínica correspondiente al número 1304531 del 17 de octubre de 2018, firmado por un médico retinólogo del Instituto de la Visión del Norte.

  26. En segundo lugar, al dictar sentencia de primera instancia, el J. Las Palmas consideró que «el demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho dañoso e incluso de la magnitud del daño en su ojo derecho por lo menos y como plazo máximo, desde el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagnóstico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagnóstico que hacía evidente el daño sufrido y cuya reparación es la que se pretende»[175]. Esta posición fue ratificada por el Tribunal Las Palmas al dictar sentencia de segunda instancia.

  27. En tercer lugar, al sustentar el recurso de apelación, el ahora accionante sostuvo que el segundo reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018 debía ser tenido como referente para el cómputo del término de caducidad que, en su opinión, estableció «un daño contundente e irreversible».

  28. Así las cosas, la Sala considera que la determinación de la configuración o no del defecto fáctico por indebida valoración probatoria debe circunscribirse a la valoración de los tres momentos en torno a los cuales giró la discusión en el proceso contencioso administrativo (supra 118).

  29. Análisis del reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018. La Sala concuerda con el Tribunal Las Palmas al considerar que este reconocimiento se limita a reiterar el reporte contenido en el informe de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018, sin agregar información médica nueva. En consecuencia, este dictamen no puede ser tenido como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, debido a que no aporta información relevante para el conocimiento cierto y concreto del daño sufrido.

  30. Análisis del reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018. Contrario a lo sostenido por las autoridades accionadas, la Sala considera que este reconocimiento no debe ser tenido como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, debido a que no aportó información que permitiera al accionante conocer de manera cierta y concreta del daño sufrido. Como se expuso, en este dictamen, Medicina Legal reiteró el diagnóstico principal que hasta el momento venía manejando el oftalmólogo del Instituto de la Visión del Norte[176]. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en la cita de control de oftalmología del 10 de septiembre de 2018, el paciente fue remitido al servicio de retina en el que fue nuevamente valorado y se le practicaron exámenes adicionales. De hecho, en la valoración posterior, el médico retinólogo volvió a considerar un diagnóstico principal (hemorragia vítrea) y uno secundario (agujero macular).

  31. Ahora bien, es verdad que el 11 de septiembre de 2018, Medicina Legal le dio al accionante una incapacidad médico legal definitiva de 24 días, pero esto no puede confundirse con el diagnóstico definitivo que permitiera conocer con certeza el tipo de lesión y sus características. La incapacidad médico legal «es un criterio clínico con fines jurídicos» en materia penal[177]. Este tipo de incapacidad «se fija únicamente con los criterios clínicos de tiempo de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y gravedad de la lesión»[178]. De manera que no reemplaza la atención y valoración por parte de los médicos generales o especializados, según la lesión del paciente.

  32. A su vez, la incapacidad médico legal provisional es fijada por el médico legista «cuando las lesiones aún se encuentran en proceso de reparación y se desconoce el resultado final de esa reparación»[179]. Mientras que la incapacidad médico legal definitiva, por regla general, «se fija cuando las lesiones ya terminaron el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y constituye un concepto que busca aproximarse al tiempo real de reparación»[180]. Pero también puede fijarse «en lesiones en periodo de reparación cuando se tiene un alto nivel de certeza de que no se presentarán complicaciones o, por el contrario, cuando por la severidad y características de la lesión, a juicio del médico examinador, el período de reparación puede extenderse indefinidamente»[181].

  33. Así las cosas, es claro que la incapacidad médico legal, ya sea provisional o definitiva, por sí misma no constituye un diagnóstico que le permitiera al accionante conocer con certeza en qué consistía la lesión que sufrió en su ojo derecho[182]. Menos aun en este caso, puesto que (i) en el reconocimiento del 11 de septiembre de 2018 se le indicó al accionante que debía volver a una nueva valoración después del 27 de noviembre de 2018; y (ii) el accionante continuaba con los exámenes y valoraciones por médicos especializados en el Instituto de la Visión del Norte.

  34. Análisis de la consulta de control con el retinólogo del 17 de octubre de 2018. La Sala considera que en esta consulta el médico especializado en la retina, luego de todas las valoraciones por parte de oftalmología y a los exámenes especializados que se le practicaron al accionante, pudo determinar con certeza el tipo de lesión del ojo derecho y sus características. Sobre el particular, es importante destacar que en ese momento no se cuantificó el daño que sufrió el accionante, sino que únicamente se le informó el diagnóstico definitivo y esto le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño.

  35. Como quedó expuesto (supra 116), el accionante recibió varios diagnósticos a lo largo de su atención en salud, pero estos fueron siempre provisionales. De allí que, fue solo con el diagnóstico del 17 de octubre de 2018 que se le ordenó un procedimiento de reparación láser, que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018.

  36. Así las cosas, la Sala concluye en el presente caso la consolidación del daño no coincidió con la acción que presuntamente habría cometido una gente del ESMAD y que el accionante pretende que se le impute al Estado. Por el contrario, aunque desde el 27 de agosto de 2018 fue evidente que el accionante tenía una lesión en el ojo, tanto él como los médicos que lo atendieron, incluyendo al médico legista, desconocían qué tipo de lesión era y sus características, esto solo fue posible conocerlo luego de múltiples exámenes y valoraciones por médicos especializados. Por lo tanto, resulta desproporcionado entender que el accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva.

  37. En criterio de la Sala, el cómputo del término de caducidad ha debido iniciar el 18 de octubre de 2018. Sobre el particular, es importante resaltar que de esta manera no se está usando como referencia el momento en el que el accionante conoció la magnitud del daño, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales accionadas. Esto es así, debido a que (i) antes de ese momento no existía un diagnóstico final que le permitiera al accionante tener certeza sobre la lesión que tenía en su ojo derecho y, en todo caso, (ii) el diagnóstico del retinólogo del 17 de octubre de 2018 se limitó a identificar con certeza la naturaleza de la lesión y su carácter irremediable, sin indicar el porcentaje de pérdida de visión o de capacidad laboral u otro tipo de cuantificación del perjuicio.

  38. En consecuencia, la Sala encuentra que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto que desconocieron que el hecho de que la lesión en el ojo derecho del accionante fuera visible desde el 27 de agosto de 2018 y que esto lo hubiera llevado a consultar por urgencias no se tradujo, en este caso, en el conocimiento cierto del daño sufrido. Ni el juez ni el tribunal administrativo accionados llegaron a esta conclusión, porque no advirtieron la incertidumbre que tuvieron los médicos tratantes sobre el tipo de lesión ocular y sus características, que solo pudieron despejar tras varias valoraciones y exámenes especializados. Así mismo, le dieron un alcance al reconocimiento médico legal del 11 de septiembre de 2018 que no tenía, pues desconocieron los fines específicos de las incapacidades medicolegales y su diferencia con el diagnóstico definitivo que, en este caso, solo fue dado por el retinólogo de la IPS el 17 de octubre de 2018.

  39. En tales términos, el defecto fáctico advertido tiene incidencia directa en la determinación de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por el ahora accionante. Sobre el particular, es importante tener presente que, aunque transcurrieron más de dos años desde el momento en el que el ciudadano recibió el diagnóstico definitivo que le permitió tener conocimiento cierto sobre el daño que sufrió (17 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda (26 de marzo de 2021), en el presente asunto, deberá descontarse la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 ordenada en el marco de la pandemia por el Covid-19[183], como lo hizo el Tribunal Las Palmas en su sentencia del 19 de agosto de 2021.

  40. Por último, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre las posturas defendidas por el accionante y las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de reparación directa, así:

  41. En el escrito de demanda de reparación directa, el ahora accionante acertó al plantear la caducidad debía contabilizarse desde el 18 de octubre de 2018, porque solo desde el 17 de octubre de 2018 tuvo el diagnóstico definitivo y este permitió conocer «la pérdida del ojo derecho»[184]. Por el contrario, erró al afirmar, en el escrito de tutela, que se está ante un «hecho continuado» y que, por ende, el término de caducidad inicia «donde cesa el último acto»[185]. Esto último, por cuanto en el presente asunto no se han generado daños sucesivos, en su lugar, ocurrió un solo daño producido en un único momento, pero que solo se supo en qué consistía tal daño con el diagnóstico definitivo al que el retinólogo tratante pudo llegar luego de varios exámenes y valoraciones de oftalmología. De ahí que las autoridades judiciales accionadas acertaron al sostener que no se trataba de un daño de carácter continuado.

  42. De igual forma, las autoridades judiciales accionantes acertaron al desestimar el reconocimiento de medicina legal del 29 de noviembre de 2018 como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, pues, como se explicó, este no aportó información nueva y, de manera previa, ya se había dado el diagnóstico definitivo por el retinólogo. Por esta última razón, también era correcto no tener como referente el procedimiento de reparación láser llevado a cabo el 11 de diciembre de 2018, pues para ese momento ya se tenía conocimiento cierto y concreto sobre el daño, de hecho, su realización fue posible gracias a que previamente se determinó en qué consistía la lesión. Asimismo, acertó el J. Las Palmas al tener en cuenta la suspensión de términos declarada con motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19 (supra 22), para el cómputo de la caducidad.

    1. Remedio constitucional

  43. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por A. en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, amparará los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

  44. Así mismo, al haberse acreditado la configuración de defecto fáctico, la Sala dejará sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del J. Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

  45. Por último, la Sala ordenará a la Sección C del Tribunal Las Palmas que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

    F.S. de la decisión

  46. El caso resuelto en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisión tiene origen en la acción de tutela presentada por A. en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, promovido por el accionante en contra de Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habría causado al señor A. por una lesión ocular que sufrió en medio de una protesta estudiantil.

  47. La Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. A su vez, advirtió que el accionante solo presentó argumentos destinados a acreditar la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a pesar de que alegó la existencia de los defectos específicos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

  48. Luego de reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, con especial atención en la jurisprudencia de casos en los que la reparación directa tiene fundamento en lesiones físicas y, en el caso de la jurisprudencia constitucional, en la manera en que la Corte ha flexibilizado el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

  49. Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analizó la existencia de un defecto fáctico y concluyó que, en efecto, las autoridades accionadas incurrieron en tal defecto por indebida valoración probatoria. En concreto, encontró que tales autoridades judiciales desconocieron que solo hasta el diagnóstico dado por el retinólogo el 17 de octubre de 2018 el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesión sufrida en su ojo derecho, esto es, el daño. Así mismo, advirtió que las autoridades accionadas dieron un alcance que no tenía al reconocimiento de Medicina Legal efectuado el 11 de septiembre de 2018.

  50. En tales términos, la Sala concluyó que las autoridades accionadas, al incurrir en defecto fáctico señalado, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, decidió amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisión. Así mismo, la Sala decidió dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del J. Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

  51. En consecuencia, decidió ordenar a la Sección C del Tribunal Las Palmas que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

Primero.- REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por A. en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del J. Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Tercero.- ORDENAR a la Sección C del Tribunal Las Palmas que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por A. en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo «ED_PRUEBA_23_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 -», pág 3, correspondiente al escrito de la demanda de reparación directa.

[2] Ib.

[3] Ib. Pág. 44.

[4] Ib. Pág. 45.

[5] Ib. Pág. 40.

[6] Ib. Pág. 28.

[7] Ib.

[8] Ib. Pág. 37.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib. Pág. 35.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib. Pág. 24.

[15] Ib. Pág. 25.

[16] Ib. Pág. 33.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib. Pág. 32.

[20] Ib. Pág. 31.

[21] Ib. Pág. 30.

[22] Ib. P.. 23 a 25.

[23] Ib. Pág. 25.

[24] Ib. Pág. 29.

[25] El asunto correspondió a la Procuraduría 174 Judicial I para asuntos administrativos de B.. Luego de que el solicitante subsanara la solicitud en los términos requeridos por la Procuraduría 174 Judicial I, esta fue admitida el 23 de febrero de 2021 y se fijó que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el 24 de marzo de 2021.

[26] Expediente digital, archivo «ED_PRUEBA_23_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 -», págs. 65 y siguientes, correspondiente al escrito de la demanda de reparación directa.

[27] Expediente digital, archivo «1.2 08001333301020210005800_ActaReparto_5-04-2021_9.55.47_a.m.».

[28] Expediente digital, archivo «ED_PRUEBA_23_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 -», pág. 10, correspondiente al escrito de la demanda de reparación directa.

[29] Ib. Pág. 12.

[30] Ib.

[31] Ib. Pág. 4.

[32] Ib. Pág. 2 y 3.

[33] Ib.

[34] Ib. Pág. 4.

[35] Ib. Pág. 3.

[36] Ib. Pág. 4.

[37] Ib.

[38] Ib. Pág. 6.

[39] Expediente digital del proceso de reparación directa, carpeta «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022071 5(.zip) NroActua 10 -Indice», archivo «03.1. CONTESTACION POLICIA NACIONAL», pág. 13.

[40] Cfr. Ib. Pág. 12.

[41] Expediente digital del proceso de reparación directa, carpeta «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022071 5(.zip) NroActua 10 -Indice», archivo « 07.1. SENTENCIA ANTICIPADA - EXCEPCIONES.pdf», pág. 1.

[42] Al respecto, explicó que, en caso de encontrarse probada la caducidad, debe ser declarada de oficio por el juez y remitió al artículo 175 Ley 1437 de 2011 – (…) Parágrafo 2º Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. (….) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero artículo 182A». Ib. Pág. 6.

[43] Ib. Pág. 5.

[44] Ib. Pág. 6.

[45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308), C.M.N.V.R.. Citada por el juez administrativo.

[46] Ib. Pág. 7.

[47] Ib. Pág. 8. En particular, explicó que, «[a] folio 43 del documento digitalizado de la demanda, se encuentra inicialmente el detalle de atención de urgencia prestada por la Clínica Portoazul del municipio de [B.] el día 27 de agosto de 2018». Señaló el J. que, «[e]n dicho documento, se trascribe que el motivo de consulta fue: “POS ME GOLPEARON EN OJO DERECHO CON UN BALIN”; asimismo se indicó en el acápite de enfermedad actual: “Paciente quien refiere hace 30 minutos trauma en ojo derecho con un proyectil de balín, inmediatamente con dolor intenso y limitación para apertura ocular. Refiere escotomas y visión “nublada”. Niega otros síntomas”».

[48] Ib. Destacó que el motivo de consulta fue motivo de consulta fue «la existencia de “Trauma Ocular” y se trascribe: “Paciente refiere que hace 48 horas mientras se encontraba en una manifestación popular, sufre traumatismo en OD al recibir “Un golpe directo en el ojo con bala de goma”. Posteriormente presenta dolor, enrojecimiento ocular, Edema Palpebral y Visión borrosa en dicho ojo. Niega otra alteración”». Así, el J. destacó que «[t]al y como se aprecia, ya en este documento se vuelve a establecer que el demandante refería saber y entender, porque era algo evidente, que había sufrido en su ojo derecho un traumatismo que le impedía la visibilidad».

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib. P.. 8 a 9.

[53] Ib. Pág. 9.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Expediente digital del proceso de reparación directa, carpeta «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022071 5(.zip) NroActua 10 -Indice», archivo «08.1 Recurso de apelación del demandante contra sentencia», pág. 2.

[57] Ib. Pág. 3.

[58] Ib.

[59] Ib. Pág. 5.

[60] Expediente digital del proceso de reparación directa, carpeta «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022071 5(.zip) NroActua 10 -Indice», archivo «22SentenciaConfirma», pág. 17. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, en Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), R.icación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316). «[…] hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños».

[61] Ib. Pág. 23.

[62] Ib.

[63] Ib. Pág. 22.

[64] Ib.

[65] Ib. Pág. 23.

[66] Ib.

[67] Ib. P.. 23 a 24.

[68] Ib. Pág. 24.

[69] Ib. Pág. 25.

[70] Expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_23_6_20221(.pdf) Nr oActua 2 (.pdf) NroActua 2 -Demanda-1», pág. 3, correspondiente al escrito de tutela.

[71] Ib. Pág. 4.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib. Pág. 12.

[75] Ib.

[76] Ib. Pág. 14.

[77] Ib. Pág. 8.

[78] Ib.

[79] Ib. P.. 8 y 9.

[80] Ib. Pág. 15.

[81] Expediente digital, archivo «AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) N.A. 4 -Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo».

[82] Expediente digital, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_GS2022028226SEGEN(.pdf ) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-Contestación Tutela-3», pág. 6.

[83] Ib. Pág. 4.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Expediente digital, archivo «SENTENCIA(.docx) NroActua 16(. docx) NroActua 16 -Sentencia de primera instancia-6», pág. 5.

[87] Ib. Pág. 4.

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] Expediente digital, archivo «31_110010315000202203405002RECIBEMEMORIAL20220923123406», pág. 1.

[91] Ib. Pág. 2.

[92] Expediente digital, archivo « SENTENCIA(.docx) NroActua 5(.d ocx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10», pág. 18.

[93] Ib.

[94] Esta solicitud obedeció a que en el sistema de consulta de jurisprudencia del Consejo de Estado se indicaba que el consejero C.P.C. salvó el voto a la sentencia de tutela de segunda instancia (del 28 de noviembre de 2022) y que esto coincidía con la anotación incluida en dicha sentencia, en esta no se adjuntó el respectivo salvamento de voto.

[95] Expediente digital, archivo «Oficio No. JJ/1901».

[96] Expediente digital, archivo «Tutela-TUT1671289-22062023153752».

[97] Expediente digital, archivo «Tutela-TUT1378024-22062023105844».

[98] Cfr. Sentencias T-202 de 2022, T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011, T-435 de 2016 y T-511 de 2017, entre otras.

[99] Sentencia SU-388 de 2022, reiterando las sentencias T-024 de 2019 y T-531 de 2002.

[100] Sentencia T-202 de 2022. Cfr. Sentencias T-531 de 2002, T-697 de 2007, T-024 de 2009.

[101] Sentencia SU-388 de 2022. Cfr. Sentencias T-024 de 2019, T-664 de 2011 y T-202 de 2022. En este sentido, recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló la siguiente regla de unificación: «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural».

[102] Sentencia T-202 de 2022.

[103] Ib.

[104] En este poder especial no se identificaron las entidades accionadas, ni los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la causa de la vulneración alegada.

[105] Expediente digital, archivo «Tutela-TUT1671289-22062023153752».

[106] Cfr. Sentencia T-202 de 2022.

[107] Sentencia SU-388 de 2022.

[108] Expediente digital, carpeta «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022071 5(.zip) NroActua 10 -Indice», archivo «23NotificacionSentencia».

[109] La Corte se ha reiterado que no existe un término específico para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que debe analizarse la razonabilidad del término que transcurrió entre la decisión que presuntamente vulnera derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Cfr. Sentencia SU-108 de 2018. En cuanto a la valoración de la inmediatez de en casos de acciones de tutela en, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales». Sentencia SU-108 de 2018. En este sentido, ha considerado, por regla general, que el término de seis meses es razonable y satisface el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias.

[110] Recientemente, en la Sentencia SU-387 de 2022, la Corte reiteró que, de acuerdo con el requisito de relevancia constitucional, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, «el asunto “no [debe] ser meramente legal y/o económico”, debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y, por último, no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario».

[111] Sentencia SU-257 de 2021.

[112] Sentencia T-072 de 2022. Cfr. Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

[113] Sentencias SU-257 de 2021 y SU-026 de 2021. En este sentido, también se pueden consultar las sentencias T-649 de 2011, T-553 de 2012, T-553 de 2012, T-713 de 2013, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017 y T-172 de 2022.

[114] Artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

[115] Sentencias SU-026 de 2021 y SU-210 de 2017.

[116] Por ejemplo, en casos de daños ambientales (sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.D.R.B., Sección Tercera, rad. 41363.

[117] C.P. M.N.V.R.. R.icado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Sección Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, C.J.R.S.M., Subseccuón A (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, C.M.B.N., Subsección B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, C.N.Y.C., Subsección C (rad. 47721), entre otras.

[118] De acuerdo con la Sección Tercera, esta conclusión coincide con el segundo supuesto de la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

[119] En este mismo sentido, ver sentencia del 23 de mayo de 2023, C.J.R.S.M., Subsección A, de la Sección Tercera. R.icado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619).

[120] Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.M.N.V.R., Subsección A, de la Sección Tercera. R.icado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836).

[121] Sentencia del 17 de junio de 2022, C.J.R.S.M., Subsección A, Sección Tercera. R.icado: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280).

[122] Ib.

[123] Ib. Esta posición coincide con lo sostenido por la Sección Tercera en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, según la cual «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». Esto, por cuanto «[e]l dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona», sino que «se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado».

[124] Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.J.R.S.M., Subsección A, de la Sección Tercera. R.icado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619).

[125] Ib.

[126] Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, C.G.S.L., la Subsección C de la Sección Tercera (rad. 59553) concluyó que «[e]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas», por considerar que se trató de un diagnóstico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explicó el diagnóstico.

[127] Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.M.B.M., Subsección B, Sección Tercera. R.icado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).

[128] Sentencia del 25 de febrero de 2021, C.N.Y.C., Subsección C, Sección Tercera. R.icado: 08001-23-31-000-2006-02270-01(47721).

[129] Ib.

[130] Sentencia SU-167 de 2023.

[131] Cfr. Sentencias SU-659 de 2015, T-156 de 2009 y T-075 de 2004.

[132] En consecuencia, la Sala Plena desestimó la configuración del defecto específico por violación directa de la Constitución alegado por los accionantes. Sin embargo, debido a que la aplicación estricta de la ley no autoriza en ningún caso la desatención de la Constitución Política, la Sala Plena analizó los argumentos que sustentaban dicho defecto, para determinar si la providencia cuestionada «desatendió el enfoque constitucional», luego de lo que concluyó que no fue así.

[133] De igual forma, la Sentencia SU-659 de 2015 reiteró la posición que en ese momento sostenía el Consejo de Estado sobre la inaplicación del término de caducidad respecto de las conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, como lo explicó la Sentencia SU-167 de 2023, el Consejo de Estado varió su posición al respecto y concluyó que a este tipo de casos sí es aplicable el término de caducidad, bajo las siguientes premisas:«i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

[134] Cfr. Sentencias T-026 de 2022 y T-334 de 2018.

[135] Sobre el particular, la mayoría de la Sala Plena enfatizó en que, dentro del proceso contencioso administrativo, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado excluyó la incorporación de estos nuevos elementos probatorios, por cuestionar su carácter de pruebas sobrevinientes.

[136] Sentencia SU-216 de 2022.

[137] Sentencia SU-216 de 2022.

[138] Ib.

[139] Sobre el particular, en la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena afirmó que la decisión de la Sentencia SU-659 de 2015 de declarar que se configuró el defecto sustantivo al no interpretar la norma sobre caducidad de la acción de reparación directa a la luz de los postulados constitucionales estuvo fundamentada en que el caso resuelto en aquella oportunidad implicaba la vulneración de derechos fundamentales de una niña y comprometía el cumplimiento de obligaciones internacionales sobre la materia. Pero consideró que el caso resuelto en el 2015, «desde ningún punto de vista, pude considerarse un problema análogo al ahora estudiado o un punto de derecho similar».

[140] En concreto, la Sala Plena explicó que la decisión del Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acción se fundamentó en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso que antecedió a la acción de tutela, que, contrario a la tesis defendida por el accionante, no tiene como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño.

[141] Al respecto, explicó que, además de no haber presentado este argumento al momento de presentar la demanda de reparación directa para justificar la flexibilización del término de caducidad, «el criterio adoptado por el legislador para el cómputo de la caducidad es del día siguiente al acaecimiento del hecho y no la naturaleza de daño o la calidad de los sujetos involucrados». Aunado a que adoptar «un criterio diferente para cada demandante podría relativizar, al extremo, la labor de administrar justicia».

[142] Sentencia SU-216 de 2022.

[143] Ver las sentencias T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020.

[144] Sentencia T-347 de 2020. Esta sentencia concluyó que se había configurado el defecto fáctico alegado por el accionante, porque el juez contencioso fundamentó su decisión de declarar la caducidad únicamente en el dictamen de la Dirección de Sanidad Militar en el que se señaló el diagnóstico y prescribió la realización de una radiografía, a pesar de que «dicho elemento probatorio indica, únicamente, la existencia de una lesión, sin calificar su carácter temporal o permanente y menos aún su gravedad. Así, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible afirmar que el afectado hubiese advertido el daño el 5 de agosto de 2015, pues la radiografía realizada no evidenció una disminución en la funcionalidad de su extremidad, sino, simplemente, la presencia de un fragmento metálico residual».

[145] En este sentido, la Sentencia T-347 de 2020 precisó que «esta Corte no ha señalado que el conteo deba iniciar, necesariamente, después de la determinación de la citada Junta [Médica]» de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

[146] Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-301 de 2019, la Sala de Revisión Segunda consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno y desestimó tener el dictamen de la pérdida de capacidad laboral como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. Esto, por cuanto, «no hay prueba de que por alguna razón el daño, identificado éste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practicó la evisceración de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestación de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituyó en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasación de perjuicios más (sic) no en el habilitante necesario del conocimiento del daño que se reclama». Por el contrario, en la Sentencia T-271 de 2020 la Sala de Revisión Octava concluyó que, en atención a las particularidades del caso, «la certeza del daño solamente se [tuvo] a partir de la calificación de [la] pérdida de capacidad laboral», debido a que «las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso médico que ha atravesado el [accionante]». Mientras que, el diagnóstico que recibió el accionante «no le permitía tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasión de su patología, las restricciones que para él suponía el tratamiento médico que le fue prescrito y las secuelas psicológicas que le ocasionaría su padecimiento. Por ello, contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que se le informó al actor acerca de la enfermedad que padecía implicaría concluir que solo con ese hecho debía conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionaría el problema renal que padece».

[147] A manera de ilustración, al estudiar casos en los que se discute la caducidad de demandas de reparación directa que tienen origen en delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia constitucional ha atendido a la misma preocupación de flexibilizar el cómputo con el fin de garantizar tanto la seguridad jurídica como el acceso a la administración de justicia, así como la debida reparación de las víctimas de este tipo de delitos. Sobre el particular, la Sentencia SU-167 de 2023 contiene la posición jurisprudencial vigente, según la cual «específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene».

[148] Sentencia T-334 de 2018. Reiterada por la Sentencia T-026 de 2022.

[149] Ib.

[150] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. […] Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio». Sentencia SU-167 de 2023.

[151] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, el defecto de decisión sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». Es decir, este defecto se configura «cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión». Sentencia SU-770 de 2014.

[152] El desconocimiento del precedente «se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”». Sentencia SU-048 de 2022.En este sentido, «para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales». Sentencia SU-048 de 2022, reiterando, entre otras, la Sentencia SU-642 de 2020.

[153] Este defecto se configura «cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso». Sentencia SU-873 de 2014. Cfr. SU-146 de 2020.

[154] Escrito de tutela, pág. 8.

[155] Ib.

[156] Ib. Más adelante, el accionante hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2021 que habría resuelto un caso de reparación directa por lesiones sufridas en momentos de confrontación con el ESMAD y en la que el Consejo de Estado habría afirmado que en ese tipo de casos, «no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó». Sin embargo, no aporta los datos completos de la sentencia presuntamente desconocida y, en todo caso, los apartes transcritos no están relacionados con el cómputo del término de caducidad.

[157] Ib. P.. 8 a 9.

[158] Ib. Pág. 14.

[159] Ib. Pág. 15.

[160] Sentencia SU-349 de 2022.

[161] Sentencia T-028 de 2023.

[162] Cfr. Sentencia SU-349 de 2022.

[163] Ib. Cfr. Sentencia T-078 de 2021.

[164] Sentencias SU-214de 2022 y SU-190 de 2019.

[165] Expediente digital, archivo «1.1 Demanda», pág. 3.

[166] Escrito de tutela, págs. 12 y 14.

[167] A saber: (i) diagnóstico del 17 de octubre de 2018 y (ii) reconocimiento de medicina legal del 28 de noviembre de 2018.

[168] Cfr. Ib. Pág. 12.

[169] C.P. M.N.V.R..

[170] Cfr. Sentencias T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020.

[171] En el caso resuelto mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la demanda de reparación directa estuvo motivada por los daños sufridos por el piloto de una aeronave militar que cayó a tierra.

[172] Artículo 164.i de la Ley 1437 de 2011.

[173] En este sentido, ver, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 23 de mayo de 2023, C.J.R.S.M., Subsección A (rad. 61619); del 13 de octubre de 2020, C.G.S.L., la Subsección C (rad. 59553) y del 24 de septiembre de 2020, C.M.N.V.R., Subsección A (rad. 53836). Así como las sentencias de la Corte Constitucional: T-026 de 2022 y T-334 de 2018.

[174] Expediente digital, archivo «ED_PRUEBA_23_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 -», págs. 3 y 4.

[175] Ib. Pág. 9.

[176] Agujero en la mácula del ojo derecho.

[177] «Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense», del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2010). Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+abordaje+integral+de+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0c-e94623c356e9. Pág. 25. Al respecto, el artículo 112 del Código Penal establece el impacto de la «incapacidad para trabajar o en enfermedad», es decir, la incapacidad médico legal, en la tasación de la pena del delito de lesiones personales.

[178] Ib. Pág. 27.

[179] Ib. Pág. 28.

[180] Ib. Pág. 29.

[181] Ib.

[182] Cfr. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.M.N.V.R., Subsección A, de la Sección Tercera. R.icado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836).

[183] Cfr. Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.

[184] Expediente digital, archivo «ED_PRUEBA_23_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 -», pág. 3, correspondiente al escrito de la demanda de reparación directa.

[185] Expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_23_6_20221(.pdf) Nr oActua 2 (.pdf) NroActua 2 -Demanda-1», pág. 3, correspondiente al escrito de tutela.

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