AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04432-00 del 27-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502970

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04432-00 del 27-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3525-2023
Fecha27 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04432-00



AC3525-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04432-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Enel Colombia S.A. E.P.S. promovió coercitivo contra Constructora RMG S.A.S., para lo cual aportó como base de recaudo una factura de servicios públicos. Precisó que se trataba de una compañía «constituida por aportes estatales y de capital privado, domiciliada en la ciudad de Bogotá», por lo que atribuyó la competencia por su domicilio, conforme al «numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.


2. Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada en «Zipaquirá», por lo que dispuso su envío a las autoridades homólogas de dicha localidad.


3. El segundo despacho involucrado asumió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago y surtió varias actuaciones, entre ellas, convocar a audiencia inicial. Sin embargo, en proveído de 5 de septiembre pasado advirtió que «la entidad demandante es una sociedad comercial de carácter anónimo, con participación pública, del orden descentralizado por servicios, según el art. 68 de la ley 489 de 1998», razón por la cual a quien le correspondía impulsarlo era a su antiguo remitente. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.


  1. CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.


Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).


Así sucede, entre otros casos, cuando una de las partes en el proceso sea una entidad pública, dado que el numeral 10º del artículo 28 adjetivo establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.


Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra domiciliado el deudor, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».


En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del...

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