AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 32353 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 32353 del 03-10-2023

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1529-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 32353



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



ATP1529-2023

Radicación 132353

Acta 185


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por J.V.M., en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2023, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso.



ANTECEDENTES RELEVANTES:


JUANA VARGAS MORALES demandó ante la jurisdicción laboral a la Sociedad Global y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que fue despedida el 11 de febrero de 2014, sin justa causa, mientras se encontraba incapacitada por amigdalitis aguda, sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, aseguró que en razón a que padece insuficiencia renal crónica, trastorno depresivo mayor y «disforia de género» ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente.


Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2016, sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido.


El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas.


Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021, no la casó.


Consideró, como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tener a la accionante como beneficiaria de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento de sus patologías al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio.


En contraposición, J.V.M. argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos y las historias clínicas del año 2012, el examen médico del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes ordenados. Por último, debido a que, equivocadamente, le «otorg[ó] la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís Banguero».


Destacó que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS y, agregó, las directivas de la demandada conocían su padecimiento renal y su proceso de transición de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica.


Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el trabajador, pues esta condición no es dependiente de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.


Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y por la no aplicación de la perspectiva de género», solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el extremo pasivo de la acción que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condición - recomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero».


Surtido el trámite de rigor, mediante fallo STP989-2022 del 25 de enero de 2022, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandado. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.


La demandante impugnó la anterior determinación. La Sala de Casación Civil la confirmó en sentencia STC6575-2022 del 25 de mayo de 2022 y dispuso compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se determinara si había lugar a sancionar al juez laboral de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra JUANA VARGAS MORALES en el curso del proceso ordinario laboral.


La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. Con auto del 9 de noviembre de 2022, vinculó a Coomeva EPS en liquidación y a la Sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, decretó pruebas orientadas a establecer i) la situación personal, médica y económica de la accionante, ii) las circunstancias en las que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo y iii) el estado de otros procesos que inició la peticionaria.


Allegadas las respuestas y los elementos de prueba pertinentes, la Corte Constitucional en sentencia CC SU067-2023, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso de J.V.M.. Lo anterior, tras determinar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en violación de la Constitución, porque i) valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente, ii) incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género, iii) omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, las cuales les hubieran permitido concluir que J.V.M. fue sometida a tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, por último vi) debido a que no estudiaron los elementos de prueba que dan cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud.


En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancias y las ordinarias dictadas por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Declaró la ineficacia del despido de J.V.M. y ordenó a la Sociedad Global que, en los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, reintegre inmediatamente y sin solución de continuidad a la demandante, en el mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o superior jerarquía.


Asimismo, dispuso que «la Sociedad Global o a quien haga sus veces, que, en el término de un (1) mes, reconozca y pague todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminación del vínculo laboral». Con tal cometido, ordenó «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta sentencia, liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a Juana Vargas Morales, teniendo en cuenta para ello la indemnización que el empleador le reconoció en su momento».


SOLICITUD Y TRÁMITE:


1. El 31 de julio de 2023, J.V.M. solicitó dar trámite al incidente de desacato, tras exponer su desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en cumplimiento del fallo CC SU067-2023. En lo esencial, porque la suma de $1.980.846 no corresponde con el salario que percibió. Su historia laboral en Colpensiones demuestra que, entre 2011 y 2014, su remuneración era mayor.


La Corte Constitucional precisó que se debía tener en cuenta la indemnización que Sociedad Global le reconoció al momento del «despido legal e injustificado», para efectos de descontarla del total adeudado y, no para que el Juzgado hiciera la liquidación con el valor del salario enunciado en ese documento. En consecuencia, denunció que el despacho judicial incidentado desconoció las pruebas allegadas al expediente que evidencian los salarios variables que percibió en vigencia de la relación laboral.


Sobre todo, si se tiene presente que el salario estimado en la liquidación inicial entregada por la compañía corresponde «a una estratagema que utilizó la empresa para eximirse de pagarme una liquidación e indemnización justa».


Informó que en dos oportunidades solicitó la corrección del valor otorgado a su remuneración, pues «era injusto que mi salario de todos esos 9 años, fuera calculado con el mismo valor de $ 1.980.846 pesos, primero porque ese salario no correspondía al verdadero y segundo porque el salario de los médicos año a año durante esos 9 años fue subiendo».


En auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado accionado negó las peticiones de modificación de la suma aludida. Además, le indicó que «tratándose de un proceso laboral de primera...

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