CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2849-2021
Radicación n.° 82048
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.P.V. MORALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S.
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ANTECEDENTES
Juan Pablo V.M. llamó a juicio a S.G. en Salud, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Solicitó el pago de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, $15.000.000 por materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas (fls.47-53)
En respaldo a sus peticiones, relató que suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término indefinido desde el 3 de mayo de 2011; se desempeñó como médico en el área de cuidados intensivos de la Clínica Palma Real y devengó un salario de $3.300.000. Adujo que desde 2013, es tratado por un endocrinólogo adscrito a Coomeva medicina prepagada, por una lesión hepática benigna.
Sostuvo que el 6 de febrero de 2014, fue incapacitado por una amigdalitis aguda, que se extendió hasta el 12 de febrero de 2014; sin embargo, el 11 de ese mismo mes y año la compañía decidió finalizar el vínculo contractual, sin argumentar justa causa, ni autorización del M.isterio del Trabajo. Que la accionada conocía sus dificultades de salud, toda vez radicó en su dependencia varias incapacidades; que padece «disforia de género lo cual causó en él conductas homosexuales» y que ha sido constantemente discriminado «en razón a su patología».
Sinergia Global en Salud S.A.S se opuso al éxito de las pretensiones, y no propuso excepciones. Aceptó la fecha de vinculación del accionante, el tipo de contrato de trabajo y la fecha de la terminación de la relación laboral (fls. 87-94).
Adujo que al momento de dar por finiquitado el contrato de trabajo, el actor no estaba incapacitado, no había sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni estaba en tratamiento médico. Puntualizó que las supuestas incapacidades por amigdalitis no fueron radicadas ante la entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 21 de noviembre de 2016, resolvió declarar que entre el actor y la accionada existió una relación laboral, entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014. Absolvió a la demandada y no impuso costas (fls.243-248).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al
resolver la apelación de V.M., a
través de la providencia gravada, el Tribunal confirmó
la decisión del a
quo. Fijó costas
por la alzada a favor de la demandada.
Como
problema jurídico
se planteó verificar si el promotor del litigio fue despedido
en estado de debilidad manifiesta. Advirtió que la
normatividad aplicable era la Ley 361 de 1997, que estableció
mecanismos de integración social para las personas con
limitación.
Tras
memorar que el inciso final del artículo 26, fue declarado
exequible en sentencia CC C531-2000, y destacar lo dicho por esta
S. en proveído CJS SL11411-2017,
estimó no controversial
la existencia de un vínculo
laboral entre las partes del 3 de mayo de 2011 al 11 de febrero de
2014, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la
accionada, tal cual se colige de la documental que obra a folios 24 a
29, 95 a 98 y 179.
Señaló
que en el plenario reposan exámenes médicos realizados
al demandante en el centro médico Imbanaco de la ciudad de
Cali, el 13 de diciembre de 2013 y el 27 de marzo de 2014 (fls.8-10;
13-14; 30-34; 170-171). Que el actor acudió el 26 de noviembre
de 2013, a esa entidad de salud a una valoración por
hipotiroidismo, como exhibe la historia clínica (fls.11, 26 y
168) y allí se registró que fue sometido a una cirugía
de liposucción y a una «ginecomastia
de ambas mamas».
Informó
que a folios 12 y 169, figura fórmula médica en la que
el tratante del demandante le recetó: «estrógenos
conjugados al 1,25 mg 2 tabletas por día, 60 por mes y
androcur 50 gramos, 30 por mes»; a
folios 15, 24 y 172 ecografía de hígado, que arrojó
como conclusión: «lesión
focal hepática de aspecto benigno. Ecografía renal
dentro de parámetros considerados normales»; a
folio 16, 37 y 173, historia de ingreso a urgencias, en la que consta
«consulta
por amigdalitis aguda sugestiva de ser viral»; a
folios 17, 38 y 174, incapacidad en «formato
de médico particular»
por el 6 de febrero de 2014; a folios 18 y 175 fórmula médica
de esa misma calenda; a folios 19 a 20, 35, 176 y 177 historial
médico del 8 de febrero de 2014, el cual refleja que el
demandante se acercó a urgencias a consultar nuevamente por
«cuadro
faringoamigdalitis»;
a folios 21, 36 y 178 incapacidad del 8 al 9 de febrero de 2014; a
folios 22 y 28, están las prórrogas de incapacidades
del 10 al 12 de febrero de 2014; a folios 23 a 29, obra misiva del
médico M.E.A. en la que anotó que el
paciente J.P.V. no presenta mejoría en su cuadro
clínico de amigdalitis, por lo que prescribe algunos
medicamentos.
Agregó
que a folio 25, milita la historia clínica del demandante de
28 de abril de 2014, esto es, después de la finalización
del nexo laboral, en donde consta «valoración
por hipotiroidismo, hemangioma hepático, disminución de
vello, estudios en valoraciones normales, de los estudios ecografía
de mama por aumento de volumen masa izquierda, ver nefrología»;
en
los folios 40 a 45 reposan valoraciones de siquiatría del 15
de enero y 24 julio de 2013, 10 de enero, 14 de febrero, mayo 21 y 25
de julio de 2014, las cuales dan cuenta de que el paciente consultó
para «saber
un poco más sobre su amaneramiento y posterior depresión,
de las cuales tres sesiones son dentro del vínculo laboral y
sin ningún tipo de constancia o sello de recibido por parte
del empleador».
Resaltó
que en los folios 99 y 100 obran certificaciones de la accionada
dirigidas al a
quo,
en donde informa que el accionante no le aportó ninguna
incapacidad en febrero de 2014; a folios 109 a 118, solicitudes de la
llamada a juicio, en las que requiere a la EPS Coomeva el reporte de
incapacidades del demandante y que la prestadora de salud contestó
que: «revisado
el aplicativo de prestaciones económicas de la EPS
no
se evidencian radicaciones o transcripciones de incapacidad temporal
en el caso del usuario J.P.V.M., le anexo
pantallazo» y,
a folio 153, está la liquidación de prestaciones
sociales.
Expresó
que la documental no fue objeto de tacha y devela que Juan Pablo
V.M. al 11 de febrero de 2014, cuando terminó el
contrato de trabajo, estaba incapacitado por amigdalitis. Sin
embargo, precisó, esta enfermedad no otorga estabilidad
laboral reforzada, dado su carácter temporal. Tampoco, el
empleador tuvo conocimiento, pues las incapacidades no le fueron
radicadas, ni se legalizaron en la EPS, tal cual dio cuenta el jefe
nacional de medicina laboral de Coomeva.
Expuso
que los testigos C.A.S.B., Josefina R.
Muñoz y J.R.M., coincidieron en afirmar que
la disforia de género, no es una enfermedad, sino un trastorno
de identidad sexual. Por manera, que no podía aseverarse que
«una
persona con disforia de género se encuentra limitada para
ejecutar alguna labor, de ser así estaríamos frente a
una discriminación».
Acotó
que la falla renal, es un padecimiento que no se presenta
súbitamente, en tanto para que se catalogue como crónico,
debe presentarse por más de tres meses. Remembró que el
testigo J.R.M.,...