AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52160 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072766

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52160 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente52160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3616-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3616-2019

Radicación n.° 52160

Acta 217

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.L.O. RAMOS y V.P.P.T..

HECHOS:

Durante los años 2013 y 2014, O.L.O. RAMOS y V.P.P.T., Coordinadora de Talento Humano y Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia de Montería, realizaron pagos adicionales a algunos de los empleados de la rama judicial en dicha Seccional, a quienes luego exigían la devolución del mayor valor pagado y se apropiaban de dichos dineros, simulando que los consignaban en la cuenta correspondiente del tesoro nacional. Los hechos fueron denunciados por A. De La Espriella Burgos, en su condición de Director, quien señaló que, conforme a la auditoría realizada, el monto total de lo apropiado ascendió a $83.555.688, de los cuales fueron reintegrados $41.913.544.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería en función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de imputación de cargos y de solicitud de medida aseguramiento en contra de O.L.O. RAMOS y V.P.P.T. el 26 de abril de 2017, solicitadas por la Fiscalía 14 de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia. Las indiciadas se allanaron al cargo de peculado por apropiación imputado, y el juzgado les impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en los numerales 3° (presentación periódica ante el Juez) y 5° (prohibición de salir del País) del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004.

La audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a la imputación, de individualización de la pena y lectura de sentencia, se llevó a cabo el 1° de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de O.L.O. RAMOS y V.P.P.T. como coautoras del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles como penas treinta y seis (36) meses de prisión, multa por la suma de $41.913.544, e inhabilitación para ejercicio de su derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, y les concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años.

La Procuradora 134 Judicial II Penal de Montería apeló la sentencia condenatoria en lo relacionado con el subrogado penal concedido, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 25 de octubre de 2017, lo revocó.

LA DEMANDA:

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial afirmando que el Tribunal no dio aplicación al inciso primero del artículo 68 A del Código Penal. Dejó en claro que no cuestiona ni los hechos ni las pruebas del proceso.

Indicó que la aplicación de este inciso permitía mantener la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el a quo a sus representadas, subrogado que fue revocado por el Tribunal con fundamento en que el inciso segundo del mismo artículo prohíbe que sea concedido a personas condenadas por delitos dolosos contra la administración pública, entre otros. Señaló que la aplicación de este artículo debe realizarse en forma integral pues si bien al inicio del inciso primero se estableció que no habría lugar a conceder “ninguna gracia a los condenados con antecedentes penales”, a reglón seguido se hizo la salvedad respecto de los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que haya sido efectiva

Argumentó que O.L.O. RAMOS y V.P.P.T., además de no tener antecedentes penales y contar con arraigo social, al devolver la mitad del dinero apropiado, no sólo indemnizaron parcialmente los daños ocasionados, sino que además con este acto colaboraron de manera efectiva con la administración de justicia, razones por las que debió mantenérseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo permite la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 68 A referenciado, en tanto “en todos los eventos en que los condenados colaboren eficazmente con la justicia, no opera la prohibición de CONCESIÓN DE SUBROGADOS PENALES…”[1].

Agregó que la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 68 A es un desarrollo del principio de justicia premial que orienta la ley 906 de 2004, y está destinada a favorecer a los imputados que colaboren de manera efectiva con la administración de justicia, como lo hicieron sus defendidas al haber realizado un esfuerzo significativo para devolver el 50% de lo apropiado, con la expectativa de que la Fiscalía abogara por la concesión del subrogado penal, como efectivamente lo hizo.

Indicó que un criterio similar fue aplicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al realizar una interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la sentencia del 24 de julio de 2013 (radicado 39201), en donde se consignó que en los eventos en que los procesados por el delito de extorsión repararan los perjuicios en los términos establecidos en el artículo 269 del Código Penal, tenían derecho a la reducción de la pena, no obstante que en dicho artículo haya establecido que “no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales…”.

Concluyó que la reparación parcial constituye una forma de colaboración eficaz, razón por la que solicitó casar la sentencia y en su lugar, conceder el subrogado penal de ejecución condicional de la pena a favor de sus defendidas, con fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 68 A del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y adujo como causal la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso primero del artículo 68 A, la argumentación que sustenta su petición de casar la sentencia concediendo el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo es confuso sino que fundamentalmente riñe abiertamente con el contenido de dicha norma y lo decantado por la jurisprudencia, respecto de su contenido y alcance.

En efecto, el artículo 68 A del Código Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el artículo 32 de la ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a través de los artículos 28 y 13 de las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la ley 1709 de 2014 y 4° de la ley 1773 de 2016. Su estructura final está conformada por 3 incisos y 2 parágrafos

El primer inciso establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, mientras el segundo extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un gran número de delitos dolosos, entre los que se encuentran, inicialmente los relacionados con la Administración Pública. En el tercer inciso se instituyó que este artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la pena en los eventos en que (i) el imputado fuere mayor de 65 años, (ii) a la acusada le falten dos meses o menos para el parto, (iii) el imputado estuviere en estado de grave enfermedad y (iv) la acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos para estos casos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004.

Por su parte, el parágrafo primero establece la no aplicación de este artículo para conceder la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena y reúna las demás exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, como tampoco cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requerimientos...

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