AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48900 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077154

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48900 del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00064-2019
Número de expediente48900
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha27 Mayo 2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 00064 - 2019

R.icación N° 48900

Aprobado mediante Acta No. 044



Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la S. las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por los sujetos procesales dentro de la causa seguida en contra del exgobernador (e) de Guainía, J.G.R.F..



ANTECEDENTES


El 22 de febrero de 2016, el fiscal 12 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra J.G.R.F., profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros tipificado en el artículo 397 del Código Penal, de conformidad con los siguientes hechos:


Dieron origen a esta causa los fallos de responsabilidad fiscal de primera y segunda instancia de la Contraloría General de la República, de 4 de junio de 2004 y 12 de julio de 2005, respectivamente, en contra de J.G.R.F., quien para la época de los hechos que se le imputan, se desempeñó como gobernador (e) del departamento de Guainía. De acuerdo con estos fallos, el encausado en ejercicio del encargo cambió el objeto del proyecto “Control de contaminación por mercurio, implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”, al destinar a diversos contratos de prestación de servicios recursos autorizados por la Comisión Nacional de Regalías para tal proyecto, generando un detrimento patrimonial al departamento.


Se atribuye al sindicado ROJAS FLÓREZ haber suscrito en su condición de gobernador (e) los siguientes contratos con cargo a los recursos de regalías del proyecto mencionado, variando su destinación original:


1.- Contrato de prestación de servicios 0103 de 19-10-1998 con TOPOING & CIA LTDA, por valor de $1.300.000, para el levantamiento topográfico de la zona Morroco-río Inírida.


2.-Contrato de prestación de servicios 0105 de 19-10-1998 por valor de $900.000, con R.M.C., para desempeñarse como operario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente.


3.- Contrato de prestación de servicios 0107 del 19-10-1998, por valor de $900.000, con N.S.B.D., para desempeñarse como digitadora en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente.


4.-Contrato 020 de 09-09-1998, por valor de $24.592.497, con Guillermo Antonio Castillo Andrade, cuyo objeto fue la ampliación del laboratorio de la Secretaría de Salud.


5.- Contrato 017 de 03-09-1998, por valor de $48.300.018, con la firma JARABA & MEJÍA LTDA, IGEQ LTDA. C.G.E., cuyo objeto consistió en realizar un estudio de impacto ambiental para la explotación aurífera en pequeña minería a cielo abierto en los lechos de los ríos Inírida y Guainía.


6.-Contrato de prestación de servicios 112, de 30-10-1998, por valor de $1.400.000, con G.P.G.R., para desempeñarse como Auxiliar de Laboratorio.

7.- Contrato 019 de 02-09-1998, por valor de $6.127.800, con Guillermo Antonio Forero, para el suministro de 2.564 galones de gasolina y 376 potes de liga.


El total del detrimento patrimonial atribuido al exgobernador (e) es de $83.520.315, que constituye la cantidad de dinero de los recursos de regalías asignados al proyecto referido que se afirma fueron desviados a otros fines.


Se advirtió que los contratos indicados tuvieron como objeto la prestación de servicios y otros propósitos ajenos al proyecto para el cual fueron desembolsados los recursos provenientes de las regalías, y que esta acción tenía como finalidad “la de podérselos apropiar ilícitamente a través de terceros1.


Para la Fiscalía “La conducta del sindicado de cara al objetivo ‘descontaminación por mercurio’ que era la finalidad del proyecto, permite apuntalar el carácter típico, antijurídico y culpable de su comportamiento, por cuyo medio facilitó la apropiación de los dineros destinados para otros fines, por parte de terceras personas con quienes contrató directamente, sin ni siquiera cumplir los requisitos legales2, y sin resultados de esos contratos, pues está demostrado que el investigado obró en contravía de ese mandato legal y vulneró así, las normas de contratación estatal, pero paralelamente, en otros casos, sin ni siquiera existir un contrato veraz, pues estos fueron negados por los mismos ‘supuestos’ contratistas, como se analizó en precedencia”3.


El defensor de confianza del sindicado interpuso recurso de reposición contra la providencia calificatoria, en el que solicitó en términos generales, se revocara la decisión impugnada porque en su opinión “conforme a las pruebas recaudadas y las que se ponen de presente en este recurso permiten inferir que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 398 (sic) de la Ley 600 de 2000 (…) Por lo que no están dados dichos preceptos, por lo que solicito se dé la preclusión de la investigación”.


No obstante la petición elevada, en la sustentación del recurso, el defensor hace alusión a una serie de irregularidades que en su opinión vulneran el derecho de defensa de su poderdante, porque la Fiscalía tuvo solamente en cuenta los fallos de responsabilidad fiscal sin efectuar una valoración integral de las pruebas que incluyera las aportadas por su defendido.


Para el abogado la irregularidad que advierte se inició en la diligencia de indagatoria, porque se le formularon preguntas capciosas y sugestivas que socavaron su derecho a la defensa trascendiendo incluso a la calificación sumarial, pues se lo indujo a “aceptar y convalidar” unas piezas procesales que no tienen carácter de prueba.


Echa de menos el que no se haya tomado en cuenta el estudio de impacto ambiental, en su opinión, pilar fundamental de todo el proyecto, porque, según afirma, los estudios contratados por la Gobernación de Guainía satisfacen todos los preceptos allí establecidos.


Solicita se tomen en cuenta, el informe de comisión del ingeniero C.A.E.A., de 17 de junio de 2004, y el oficio de 15 de mayo de 2003, suscrito por el director del Consejo Regional Indígena CRIGUA, quien pone de relieve la importancia del Proyecto.


Para finalizar, concluye que la nulidad invocada es de enorme trascendencia, pues la manera cómo se realizó la valoración probatoria conlleva la invalidación del proceso, “y ante la existencia de pruebas para atribuirle responsabilidad penal a mi defendido señor J.G.R., por los hechos que le fueron imputados sin un convencimiento cierto sobre su participación en el ilícito de peculado por apropiación en favor de terceros al no reunir las exigencias establecidas el ordenamiento penal por lo que se deberá absolver al sindicado” (sic).


El fiscal 12 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con decisión de 27 de abril de 2016, resolvió negar la reposición y confirmar la resolución de acusación contra ROJAS FLÓREZ, como presunto autor responsable a título de dolo del punible de peculado por apropiación en favor de terceros.


Recibido por competencia el expediente en la secretaría de la S., se corrió el traslado dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual las partes presentaron las siguientes peticiones:





1.- El defensor del acusado:


En escritos separados demandó decretar la nulidad de lo actuado y solicitó la práctica de unas pruebas.


Sobre lo primero pidió se declarara la nulidad “desde la apertura de instrucción” con arreglo a lo estipulado por los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, con estribo en los siguientes argumentos:



1.1.- Nulidad por irregularidades sustanciales violatorias del derecho al debido proceso:


El Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de presunción de inocencia, por ser evidente el prejuzgamiento a su defendido. El fiscal no se refiere al sindicado en términos de presunción sino que directamente lo sindica de ser responsable de la comisión del ilícito.


Destaca la defensa, como apoyo para su aserto, las afirmaciones referidas por el instructor en la resolución acusatoria, como por ejemplo: “por cuanto dolosamente no permitió la satisfacción de las finalidades adecuadas y equitativas para uso de los recursos públicos que administraba”; o, por ejemplo, “la finalidad del desvío de recursos no era otra que la de podérselos apropiar ilícitamente a través de terceros”; o, “vulnerando EN FORMA DOLOSA”.


Para la defensa estas “inferencias” que hace el fiscal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia porque en la acusación no se sustenta el que su prohijado hubiera usado terceros para apropiarse de los recursos con el necesario recaudo de pruebas, lo que le permite advertir “una parcialización y un prejuzgamiento”.


Como elemento adicional de la discusión, alude la defensa al principio de imparcialidad del funcionario judicial en la dirección y apreciación de la prueba. Este principio exige imparcialidad, que debe estar regida siempre por el criterio de averiguar la verdad.


La imparcialidad del funcionario se presume salvo que “en su comportamiento se declare una causal de impedimento”, tal como debió haberlo hecho el fiscal en este caso, a la luz del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Y qué más diciente de esto que una compulsación de copias para investigar al sindicado para luego él mismo asumir la investigación que previamente había dispuesto. Pese a que el fiscal general le delegó el conocimiento del asunto, debió hacer manifiesto su impedimento por haber ordenado previamente se investigara al exgobernador, pues ya tenía su opinión sobre el asunto.


Invoca el principio de necesidad de la prueba en cuanto a que de él surge obvio que las decisiones...

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