AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50326 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093714

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50326 del 16-10-2019

Sentido del falloSUSPENDER EL PROCESO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4515-2019
Número de expediente50326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4515-2019

Radicación 50326

(Aprobado Acta n.º274)

Bogotá D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por E.L.C.G., consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES

El expediente seguido contra E.L.C.G. y otros dos procesados, fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por los defensores contra el fallo del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que dispuso, en lo que respecta a E.L.C.G., revocar la absolución proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, para en su lugar declararla responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

El 14 de junio de 2017 la Corte admitió las demandas y ordenó correr traslado de ellas al procurador delegado para la casación penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada ponente para el proferimiento del fallo.

Estando en el despacho de la magistrada, C.G. radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la JEP[1], manifestando su voluntad de someterse a esa Jurisdicción Especial.

CONSIDERACIONES

El sustento jurídico para la petición elevada por la procesada E.L.C.G., es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se acordó como resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.

Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos.

Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.

Adicionalmente, la Ley 1957 de 2019,[2] reguló todo el componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) atribuido a la JEP.

Concretamente, sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala:

Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación le cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

(..)

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma la competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.

Frente al procedimiento establecido en la citada norma para que los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública accedan al sistema de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, tiene dicho la Corte que la simple manifestación del investigado, procesado o condenado por la comisión de una conducta punible, no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

En cuanto al funcionario competente para examinar tales circunstancias, la Sala interpretó el aludido artículo 47, concluyendo que corresponde al de la jurisdicción ordinaria ante quien se eleva la petición de acogimiento a la JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción:

«…[Q]ue el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que esta debe hacer un pronunciamiento de si el...

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