AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55125 del 30-04-2019
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP1521-2019 |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de expediente | 55125 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1521-2019
R.icación No. 55125
Acta 101.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y L.J.G.A. para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a P.F.J.D. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
El 10 de marzo de 2013 en horas de la madrugada, en el corregimiento El Centro de la ciudad de Barrancabermeja, P.F.J.D. –vecino- fue sorprendido por la progenitora de M.V.V.A., cuando acariciaba las piernas de la menor aprovechando que ésta se encontraba dormida.
2. Procesales
2.1. En razón de estos hechos, el 11 de marzo del mismo año, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación; última donde se endilgó a J.D. la presunta autoría en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cargos que no aceptó1.
Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2; privación de la libertad que se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 20153, cuando el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. le concedió la libertad por vencimiento de términos.
2.2. El 9 de mayo de 20134, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación.
2.3. Luego de algunas incidencias procesales, el expediente se asignó al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, ante quien el 27 de junio del mismo año5 se celebró audiencia de formulación de acusación.
2.4. El 19 de septiembre de esa anualidad6, fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la variación, para en su lugar, invocar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».
2.5. El 30 de septiembre siguiente7, el despacho judicial mencionado negó dicha postulación; por lo que la titular se declaró impedida y ordenó remitir el expediente al siguiente en turno.
2.6. Así las cosas, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja asumió el asunto.
2.7. El 12 de mayo de 20148, fecha prevista para desarrollar la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó nuevamente la preclusión, esta vez con base en los numerales 1 –imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 3 – inexistencia del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Suspendida la diligencia, en sesión de 6 de junio siguiente9 negó la petición; decisión que fue apelada por la Fiscalía.
2.8. Mediante proveído del 5 de octubre de 201510, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., integrada por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, L.J.G.A. y entonces, J.H.R.P., confirmó la mencionada decisión con fundamento en que las circunstancias traídas a colación por la Fiscalía correspondían a aspectos probatorios «que distan considerablemente de las causales objetivas habilitadas en el presente instante procesal»11.
Expuso que, además, de acuerdo con lo señalado en el acto de formulación de acusación, aparentemente, el «hecho objeto de juzgamiento existió porque fue percibido» por la progenitora de la menor y la propia víctima.
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