AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52682 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52682 del 25-09-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP4270-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente52682




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente





AP4270-2019

Radicación No. 52682

Acta 246



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y el defensor, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la cual, negó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Omar Evangelista Peña Villalobos, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, M..




ANTECEDENTES

Dentro del expediente de vigilancia de condena impuesta a Silvano Ramírez Castro1, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué le concedió la libertad condicional, mediante auto del 29 de julio de 2015.

En razón a que el condenado no se encontraba recluido en Ibagué, sino en Acacías, el juez ejecutor libró Despacho Comisorio Nº 187, del 31 de julio del mismo año, con destino a los Juzgados Municipales de tal población a fin de i) notificar personalmente el anterior proveído, ii) efectuar la suscripción del acta de compromiso y iii) expedir la correspondiente boleta de libertad, sin perjuicio que fuere requerido por otra autoridad.


Por reparto del 11 de agosto de la misma anualidad, la citada comisión fue asignada al aquí investigado, Dr. Omar Evangelista Peña Villalobos, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, quien avocó su conocimiento mediante auto del día siguiente.


Sin embargo, en atención a que dentro de la foliatura no figuraba el número de cédula del condenado y beneficiado con la libertad condicional, en el mismo auto ordenó devolver la actuación a efectos de obtener el referido dato individualizador, dejando como constancia:


«que se intentó por todos los medios establecer comunicación telefónica con el despacho judicial que solicita la diligencia al abonado telefónico 261-4308 a fin de establecer la información faltante y la autenticidad de la comisión, sin ser posible.»


Posteriormente, el 19 de agosto, día en que aun no se había materializado la libertad condicional, la esposa del condenado S.R.C. interpuso habeas corpus en favor de su cónyuge, acción que fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.


Al decidir la mencionada acción constitucional, el funcionario ordenó la libertad inmediata de R.C., al tiempo que remitió copias para investigar las conductas y omisiones constitutivas de delito en que pudo incurrir el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, al tramitar el despacho comisorio.


Específicamente, cuestionó la tardanza del juez comisionado para tramitar la orden de libertad provisional, con el pretexto de que no se indicó en la comisión el número de cédula del interno, pues pese a tal omisión contaba con suficientes herramientas tecnológicas con las que podía subsanar tal falencia.


Tramitada la anterior investigación, la Fiscalía Segunda Delegada del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó la preclusión de la investigación bajo la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”.


INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN


1. El Fiscal solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en que la conducta atribuida al Juez Peña Villalobos es atípica desde el punto de vista del tipo subjetivo, la cual si bien en el escrito contentivo de la solicitud de audiencia afirmó que se trataba de prevaricato por omisión, en la vista respectiva concretó que constituía la conducta de prolongación ilícita de la privación de la libertad.


Luego de narrar detallada y cronológicamente el trámite y las actuaciones surtidas al interior del despacho comisorio y considerar que, si bien la falta de sustanciación oportuna de la libertad condicional se adecuaba objetivamente al citado comportamiento típico, era evidente que no se reúnen los presupuestos subjetivos para inferir el dolo.


Esta conclusión la fundamentó a partir del contenido del auto del 12 de agosto de 2015, en el cual el investigado advirtió la imposibilidad de continuar la actuación ante la falta del número de cédula del detenido y en el que expuso que realizó llamada telefónica al juzgado comitente para obtener la plena individualización, pero ello no fue posible.


Señala que resulta cuestionable que el aforado dejara en el olvido la actuación al remitirla por correo postal, cuando hubiera podido acudir a ayudas tecnológicas para superar el impase de la información faltante.


No obstante, vino a percatarse del trámite comisorio, sólo hasta el 20 de agosto, día en el cual, conoció el número de cédula del condenado, gracias a los datos aportados en la acción de habeas corpus, pudiendo de esta manera cumplir la orden que le fue encomendada.


Así, para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal los hechos muestran que se trató de falencias que denotan una modalidad culposa y algo negligente; pero esta razón, descartaba el dolo necesario para predicar la tipicidad propia de la conducta penal reprochable.


Por último, acota que el procesado no tenía ningún interés en seguir manteniendo privado de la libertad a Silvano Ramírez Castro, pues ni siquiera lo conocía y el trámite fue asignado a su despacho por circunstancias del azar en virtud del reparto del Centro de Servicios...

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