AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55323 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158642

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55323 del 12-08-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55323
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAP3288 2019
Impedimento

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

AP3288–2019

Radicación n.° 55323

(Aprobado Acta nº 199)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

I. VISTOS

Se pronuncia la Corte en relación con la recusación formulada por el defensor de la procesada P.d.S.Z. de G., en contra del C..J.A.S.A., para resolver los recursos de apelación interpuestos frente al proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual se denegó solicitud de prueba sobreviniente.

II. ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra la exsenadora de la República Piedad del S.Z. de G., con resolución de acusación «como presunta autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000»[1].

Una vez agotado el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad de la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que, oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción.

Contra esta decisión, los mencionados sujetos procesales interpusieron recurso de reposición, que resolvió la Colegiatura con pronunciamiento CSJ AP098–2016[2], efectuado en la sesión llevada a cabo el 18 de enero de 2016.

El despacho del Magistrado ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18–11037 del 5 de julio del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento.

El 28 de marzo de 2019 se inició la audiencia pública en el presente asunto, razón por la cual se interrogó a la procesada (artículo 403 de la Ley 600 de 2000), diligencia en la que ésta manifestó su intención de aportar una serie de documentos que respaldarían la tesis defensiva. Así mismo, solicitó se tuviera en cuenta un dictamen pericial y se escuchara el testimonio del perito.

Como sustento de la pretensión probatoria, la enjuiciada adujo que dichos medios suasorios son sobrevinientes a la diligencia de indagatoria.

La Sala Especial de Primera Instancia, a través de providencia CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099[3] resolvió denegar la prueba documental y pericial deprecada y ordenó la devolución de los legajos aportados por la exsenadora Z. de G..

Contra este último auto, la defensa material y técnica interpuso recurso de apelación que, en segunda instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En pronunciamiento conjunto (artículo 104 ibidem) fechado 15 de mayo de 2019, los M. E.P.C., J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., P.S.C. y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para conocer del mencionado medio de impugnación.

Sorteados los Conjueces que dispone la ley para emitir decisión frente al impedimento, como Ponente, en reemplazo de la Magistrada P.S.C., se designó al D..J.A.S.A., quien fuera recusado por la defensa a través de memorial fechado 11 de junio siguiente.

Sin haber existido pronunciamiento frente al impedimento de los M., y la recusación del C., el togado S.A., el 21 del mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 ordenó la remisión a este Despacho, como quiera que el 13 de junio de 2019, quien ahora funge como ponente tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ante requerimiento efectuado por este Despacho, el aludido C., en misiva recibida el 19 de julio del año en curso, considera infundada la recusación formulada.

III. MOTIVOS DE RECUSACIÓN

Aduce la defensa técnica de Z. de G., que el C..J.A.S.A. estaría impedido para resolver los recursos de apelación incoados contra el proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en virtud a la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso».

Explica que el Togado se encuentra en la misma condición a la de los M. de la Sala de Casación Penal que en este trámite se declararon impedidos, «toda vez que durante el juicio actuó como conjuez en diversas oportunidades, en aspectos torales del presente juicio, incluida la prueba, que es justo la motivación por la cual se ha acudido por la defensa ante la Segunda Instancia».

Para ello, reseña algunos autos en los que, en su sentir, el C. recusado plasmó y anticipó su postura de que era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competente para asumir la investigación y el juzgamiento de los procesos contra los aforados constitucionales, tesis que trascendió a los aspectos probatorios de la acusación, de la cual señaló contenía la consolidación del reproche penal dentro de un estándar probatorio, «es decir, el H.C. recusado le apostó a la acusación, a su prueba a su fundamento, de tal suerte que no es posible esperar de él una postura imparcial, en especial frente al tema probatorio que concentra la atención de la segunda instancia».

En suma, concluyó que el D..S.A., como C. de primera instancia, ha intervenido de manera trascendente en este diligenciamiento, al punto de comprometer su imparcialidad, toda vez, que su inclinación es a sostener «que quien acusa, es competente para fallar», filosofía contraria al Acto Legislativo 1 de 2018. Además, porque valoró y defendió la acusación emitida en única instancia, al considerar que el proceso se exteriorizaba «adecuado, constitucional, aplicable y vigente, al margen de los serios cuestionamientos que la Corte Constitucional venía realizando».

IV. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN

El recusado desestima lo aducido por el recusante, bajo los siguientes derroteros: (i) no se encuentra en una situación similar respecto de quienes detentan la titularidad de la Sala; (ii) su designación como C. no se circunscribió a aspectos de fondo, que a la fecha puedan llegar a comprometer su imparcialidad; (iii) frente a la manifestación acerca de la legitimidad de la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a aforados constitucionales, la misma se debió a su designación especial, por lo mismo, no se enmarca dentro de una opinión subjetiva del C.; y, (iv) participó dentro de Salas que resolvieron múltiples recusaciones formuladas por la defensa técnica y material, las cuales se declararon infundadas en su totalidad, situación que ahora se torna repetitiva y solo refleja lo pretendido a lo largo de la actuación procesal, esto es, recusar a todos los miembros de la Alta Corporación: tanto a M. como Conjueces.

Bajo esa perspectiva, no evidencia la configuración de la causal esgrimida y, en consecuencia, la desestima por infundada.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto debe declararse fundada o no la recusación que la defensa técnica de la procesada P.d.S.Z. de G., formuló contra el C..J.A.S.A..

Conforme a la naturaleza objetiva de las causales de impedimento y de recusación, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, con asiento exclusivo en el supuesto de hecho que constituye la ahora...

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