AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53954 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169751

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53954 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53954
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1261-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP1261-2019

Radicación 53954

Aprobado según Acta Nº 83


Bogotá, D.C, tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que decretó la preclusión de investigación seguida contra ARMANDO DAVID RUÍZ DOMÍNGUEZ, Juez 3º de Familia de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción.


HECHOS


Blanca P.O.O., a través de apoderado judicial presentó demanda para el trámite de la sucesión intestada de los causantes JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE y ALBA LUCÍA ARIAS GÓMEZ.


El asunto fue asignado bajo el radicado 760013110003201400261 al Juzgado 3º de Familia de Cali, cuyo titular es el doctor A.D.R.D., quien mediante auto de 15 de mayo de 2014 decretó la apertura del trámite sucesoral, disponiendo entre otras actuaciones, requerir a los herederos identificados en la demanda a fin de que concurran al proceso, para cuyo efecto se ordenó a la parte actora realizar la notificación de los sucesores conocidos, y el emplazamiento por edicto de que trata el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cánon 318 ib. para los herederos indeterminados y demás interesados en la sucesión.


Luego de haber comparecido al proceso algunos de los sucesores señalados en la demanda, en proveído de 1º de septiembre de 2014, el juez ordenó: i) negar la exclusión de bienes solicitada por el heredero J.C.O.A.; ii) reconocer a Fadia Margarita Osorio Obando como causahabiente de J.C.O.D.; iii) agregar al proceso la publicación del edicto emplazatorio y iv) requerir al demandante para que realice la notificación de los restantes herederos determinados, concediendo para ello un término de 30 días conforme lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008 y el artículo 346 del C. de P.C., con la advertencia que el incumplimiento de ese deber conllevaría la terminación del proceso, la condena en costas y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la apertura de la sucesión.


El 24 de octubre de 2014, el funcionario judicial investigado profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el informe secretarial que daba cuenta de que no se realizó la «notificación al demandado», desconociendo la orden impartida en el auto anterior. Además, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de los bienes que fueron relacionados como pertenecientes a la masa sucesoral.


Contra la precitada determinación, la apoderada de F.M.O.O. interpuso recurso de reposición; pero ante el desistimiento presentado, en auto de 21 de noviembre de 2014 se declaró en firme la terminación del proceso.


Con posterioridad, la demandante B.P.O.O. interpuso acción de tutela contra el Juez 3º de Familia de Cali, por lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 20151, al revocar la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali de 12 de diciembre de 2014, concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez accionado que continuara con el trámite de la sucesión, ante la imposibilidad de aplicar el desistimiento tácito en procesos de naturaleza liquidatoria, a más de que se impuso al demandante una carga que no está prevista para el proceso de sucesión, como es la notificación personal de los herederos.


ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 9 de abril de 2015, el Abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, apoderado de B.P.O.O., presentó denuncia penal en contra de A.D.R.D., Juez 3º de Familia de Cali, por el delito de prevaricato por acción, al haber proferido el auto de 24 de octubre de 2014 que decretó la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito.


Según el denunciante, no había lugar a la aplicación de dicha figura – desistimiento tácito - teniendo en cuenta que la parte actora realizó la publicación del edicto emplazatorio a las personas interesadas en participar en el juicio de sucesión, sin que se exigiera la notificación personal a todos los herederos.


Precisó que, con ocasión de la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, los herederos JHON CAMILO OSORIO DUQUE y L.F.O.D., adelantaron la sucesión ante la Notaría 13 de Cali, logrando la adjudicación de los bienes y la posterior venta de los mismos «dejando sin haber el proceso de sucesión».


2.- La indagación fue asumida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali, que en desarrollo del programa metodológico acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado.


Igualmente obtuvo copia del trámite de sucesión adelantado por Blanca Paola Osorio Obando en el Juzgado 3º de Familia de Cali, con el radicado 760013110003201400261.


Se escuchó en interrogatorio al indiciado, quien explicó que la amonestación al demandante para que notificara a los herederos determinados obedeció al «interés jurídico sustancial» de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a los herederos determinados, sin que ello se lograra con el edicto emplazatorio.


Refirió que su actuación encuentra sustento en la ley 1194 de 2008 y la sentencia C-1186 de 2008 de la Corte Constitucional, que contempla el desistimiento tácito para todos los procesos civiles y de familia sin distinción alguna, incluidos los procesos de sucesión, como así había procedido en otras actuaciones de similar estirpe en ejercicio de la función hermenéutica que como juez corresponde realizar.


Así mismo, se recibió ampliación de denuncia a W.J.S.S., quien se ratificó en el carácter ilegal de la decisión del Juez 3º de Familia, aduciendo que en el proceso de sucesión advirtió que los herederos JHON CAMILO Y LUIS FERNANDO OSORIO GÓMEZ, pretendían apropiarse de los bienes de la sucesión aduciendo una escritura «falsa» de liquidación de la sociedad conyugal de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE y ALBA LUCÍA A.G., que el mismo abogado realizó con el fin de excluir los bienes de la sociedad conyugal y protegerlos ante un posible embargo dentro de un proceso penal que en su momento se adelantó contra el causante J.C.O. DUQUE por el delito de estafa.


Adicionalmente informó al juez, en forma verbal y por escrito, que los hermanos J.C. y L.F.O.G. habían prometido en venta los bienes y por tanto se debía revocar la decisión de terminación por desistimiento tácito pues al levantarse las medidas cautelares sobre los bienes de la sucesión, quedarían sin restricción alguna y podían disponer de los mismos en desmedro de los demás causahabientes, como en efecto ocurrió.


En entrevista rendida por LUZ KARIME LINARES RUBIO, secretaria del Juzgado 3º de Familia de Cali, explicó el trámite surtido en el proceso de sucesión, adicionando que esa clase de decisiones de desistimiento tácito era común que el juzgado las adoptara y para ello hizo entrega de autos similares proferidos en otros procesos.


3.- En audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal de Cali, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta conforme al numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


3.1. El Fiscal Delegado realizó un recuento pormenorizado de la actuación del juez indiciado en el trámite de sucesión instado por el denunciante, así como de la acción de tutela que se presentó con ocasión de la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito.


Luego, señaló que la decisión adoptada por el Juez 3º de Familia de Cali corresponde a la obligación legal del funcionario de velar por el impulso de la actuación, y para ello requirió previamente al abogado demandante para que cumpliera la carga procesal de notificación a los herederos determinados, sin que fuera suficiente la notificación por edicto, porque ello no garantizaba que efectivamente comparecieran a la actuación.


Adujo que la terminación por desistimiento tácito obedeció a que el demandante no cumplió el requerimiento para la aludida notificación, que allegó luego de proferirse el auto de terminación, contra el cual no interpuso recurso alguno.


Precisó que al revisar las normas que regulan el desistimiento tácito, no hay ninguna restricción para que se aplique en los procesos sucesorios pues se trata de una figura abierta, aplicable a todos los asuntos, «por tanto si esa no es una prohibición legal dentro de la ley 1194 de 2014 (sic), que modificó el artículo 346 del C. de P.C. no hay en la decisión del juez una decisión manifiestamente contraria a la ley, simplemente ha actuado dentro del margen de interpretación plausible o posible y que la norma permite y que el investigado viene aplicando en casos anteriores y posteriores».


Señala que «desafortunadamente» la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de una de las variables de interpretación posibles en derecho, estimó que no era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó rehacer la actuación, sin que ello signifique que el juez obró contrario al ordenamiento jurídico.


Dice que la adjudicación de los bienes a los herederos de ALBA LUCIA ARIAS GÓMEZ por vía notarial, no es atribuible al juez investigado, pues su conducta fue la de adoptar una decisión con sustento en los elementos de juicio existentes en el proceso, las normas que regulan el asunto y la sentencia C-1186 de 2008.


Subsidiariamente indica que, si bien pudo haberse equivocado, en gracia de discusión, esa interpretación errada no sería dolosa, «pues se trata de una intelección equívoca del precepto... [por] falta de cuidado en la búsqueda de otras formas de interpretación, que daría lugar a la culpa».


3.2. El representante de la víctima se opuso a la prosperidad de...

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